CSDJ - F11001010200020190015700ADJUNTA20191003115732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190015700ADJUNTA20191003115732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900157 00 ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, porque presuntamente la funcionaria se ha dedicado a ejercer persecución laboral contra todos los empleados de dicha jurisdicción, como forma de acoso laboral, abuso de la función pública, corrupción, tráfico de influencias y clientelismo al interior de la Rama Judicial. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en providencia de 16 de noviembre de 2018, a fin de que se investigue a la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, porque según escrito anónimo presentado a esta Corporación, presuntamente la funcionaria se ha dedicado a ejercer persecución laboral contra todos los empleados de dicha
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900157 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia jurisdicción, como forma de acoso laboral, abuso de la función pública, corrupción, tráfico de influencias y clientelismo al interior de la Rama Judicial.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 30 de enero de 20191, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 22 de abril de 20192, en la que se dictó el decreto de pruebas y se ordenó la notificación. El Agente del Ministerio Público fue notificado el 6 de mayo de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Por su parte, la disciplinada lo hizo a través de comisionado el 14 de mayo de 20194. Se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Mediante oficio No. 022-LFPS del 7 de mayo de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado acreditó la calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó de la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, para lo cual allegó copia de los actos administrativos correspondientes, así como la última dirección registrada en su hoja de vida5.
2. El 29 de julio del año que avanza, el suscrito Magistrado se desplazó a la Sala Jurisdiccinal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Folio 8 2 Folios 10-11 3 Folio 19
4 Folio 35 5 Folios 23-26 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Chocó, a fin de recaudar las pruebas decretadas en el auto de 22 de abril de
2019. El 29 de julio del año en curso, recepcionó la versión libre de la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA6, quien estuvo acompañada por la abogada defensora de confianza LUZ STELLA RENTERÍA, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar en defensa de los intereses de la disicplinables. Acto seguido la funcionaria hizo las siguientes precisiones7: “En cuanto a los nombramientos de empleados de algunos juzgados como Xiomara Valdez, Estefan Bolaños y kelly Mosquera, no tengo injerencia lguna, soy una persona respetuosa y el juez es el que tiene que formar su equipo de trabajo. Yo nombré a la señora Liz Álvarez Del Pino el año pasado cuando se fue el doctor Jose Andrés Rojas porque el Consejo de Estado me encargó de ese despacho por ser la presidente del Tribunal, lo hice porque llenaba los requisitos para el cargo de Abogada Asesora en el despacho 002 y en virtud de la autonomía que tenia y porque pensé que era la persona ideal para ayudarme a sustanciar dos despacho. La doctora es empleada en propiedad de un cargo y la vacante provisional que ella dejó le corresponde al Juez.
El doctor Eleazar Ortiz es citador en propiedad del Tribunal. Hace como 4 años crearon un cargo de escribiente y como había terminado sus estudios en derecho el Tribunal lo ascendió al cargo de escribiente. La Ley estatutaria permite que pueda estar por fuera de su cargo de propiedad, él se reintegró en noviembre o diciembre y el Tribunal no lo volvió a nombrar, pero eso no depende de mi sino del Tribunal. La ley lo obligaba a reintegrarse en su cargo, él interpuso una tutela contra el Tribunal, pero fue infructuosa. La señora Aura Maria Mena es citadora del Tribunal, no me acuerdo que a ella se le haya hecho un ascenso, solo al señor Beitar que es abogado, ella es creo que administradora. John Mauricio Hurtado es abogado del despacho 002 y es la persona a la que reemplacé por Liz porque ella en el momento era especialista y él no llenaba los requisitos para el cargo para el momento de la designación de ella. Yo respondo por el nombramiento de la doctora Liz, los otros son responsabilidad de la Sala del Tribunal y otros de los jueces, se me están endilgando conductas que no son de mi competencia funcional. Respecto de los nomramientos que le corresponden al Tribunal, el Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa, en su articulo 5 numeral d) asigna funciones a la Sala de decisión y el art. 12 determina el quorum decisorio y deliberatorio”. 6 Folio 102 y CD folio 106 7 Folio 102 y CD folio 106 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Frente al nombramiento de Xiomara Valdez, sustanciadora de un Juzgado Administrativo, al Tribunal Administrativo como escribiente, dijo: ” Pienso que es mejor trabajar en un Tribunal que en un Juzgado porque aquí se tiene entre 300 y 400 procesos y en el Juzgado tienen hasta 1000 procesos. Ella vino porque aquí había una vacante y eso le garantizaba estabilidad relativa porque ya estaban llegando los empleados de lista. Pidió la oportunidad y se le dio. Si se le nombra y ella acepta, no considero que sea una persecución”.
Del movimiento del señor Eleazar Ortiz Beitar de escribiente en provisionalidad a citador: “lo ascendió el Tribunal porque crearon el cargo de escribiente, la Ley le da la oportunidad de una licencia hasta por dos años y él renuncio para reitegrarse al cargo y el Tribunal nombró a otra persona en esa vacante”. “Aura Maria Mena ascendió de escribiente nominado en provisionalidad a citadora del Tribunal Administrativo del Chocó, lo mismo que Beitar, que puede desempeñar el cargo por dos años porque no hay ascensos automáticos en la Rama, ellos tienen que reitegrarse para no perder el derecho a la carrera. La opción más sana para el empleado es reintegrarse en el cargo porque ahora está el concurso”. “Jhon Mauricio Hurtado Mosquera pasó de Abogado Asesor a Auxiliar judicial del despacho No. 2, porque fue nombrado abogado asesor sin los requisitos legales, entonces él se reintegró al cargo de Auxiliar porque no era especialista en la materia, pero yo lo dejé
en el despacho en un cargo de libre nombramiento y él renuncio, como consta en el nombramienro de la doctora Liz”. La Defensora de confianza de la disciplinada dijo, en resumen: “Dejo claro que en el escrito anónimo de octubre 8 de 2018 se habla de unos nombramientos realizados en Juzgado, frente a los cuales no tiene injerencia mi mandante, es una función del Juez conductor del despacho. El nombramiento de la doctora Liz Álvarez Del Pino Ricar se hizo para mejorar el servicio del despacho 02 del Tribunal cuando fue encargada por el traslado del doctor Jose Andrés Rojas Villa. Ella es funcionaria de carrera como profesional universitaria de un Juzgado Administrativo y mejoró proque el ascenso le generó un aumento en su salario mensual. Los señores Eleazar Ortiz Beitar y Aura Maria Mena son de carrera en el Tribunal donde se presentó una vacante y fueron nombrados durante el tiempo que permite la Ley Estatutaria por comisión, cuando terminó esa comisión ellos renunciaron para no generar la vacancia en el cargo donde son titulares. Se endilga a mi mandante algo que va más allá de sus funciones, que es incidir en la liberalildad de esas personas y eso no es así porque cada uno tomó las decisiones que consideró más favorables”. En diligencia de versión libre, la indagada allegó la siguiente información: Copia de la Resolución de nombramiento de la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICHARD como Abogada Asesora Grado 23 del 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia despacho No. 002 del Tribunal Contencioso Administartivo del Chocó, así como copia de la respectiva acta de posesión y copia de su hoja de vida8. Coipa del Acuerdo No. 209 de 1997, que establece las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos9.
3. Se escuchó en declaración al doctor Lucas Mosquera Díaz, Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, quien manifestó, en resumen : “Desconozco de irregularidades presentadas en punto a que los Magistrados realicen actos de persecusion o acoso laboral moviendo empleados de un despacho a otro, como una forma de castigo por parte del Tribunal en su contra. Los nombramientos que se hacen en el Tribunal o en la Secretaría, los hace directamente los Magistrados, yo lo único que hago es levantar las actas respectivas y no recuerdo alguna situación irregular que se haya dejado constar en un acta.
Cuando se crearon los Juzgados Administrativos, que fueron 3, cada uno de los Magistrados, por concenso, se encargó de nombrar al juez de un despacho y cada Juez nombra sus empleados”. El 30 de julio de 2019, previo decreto realizado en la audiencia anterior, se escuchó el testimonio de la doctora Norma Moreno Mosquera, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por lo cual se resalta lo siguiente10: “Respecto a acoso laboral por medio de movimientos de personal, no tengo conocimiento
de tal situación, cada Magistrado es autónomo en el movimiento del personal de su despacho, siempre se me ha respetado esa autonomía y yo así también lo he hecho. Respecto a los empleados de los juzgados, en mi presencia no ha sucedido que los Magistrados interfieran en esos nombramientos. En lo que respecta a los empleados de la Secretaría, nos corresponde a todos los Magistrados tomar la decisión en concenso. Eleazar es empleado de carrera como citador y al vencerse los dos años de licencia, debe regresar a su cargo de carrera, esa decisión se toma en Sala, no es por acoso, por lo 8 Folios 52-59 9 Folios 60-69 10 Folio 106 y CD 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia menos de mi parte, sino por las situaciones administrativas que se presentan dentro de la secretaria del Tribunal, no me consta que esa sea una forma de acoso, no conozco los movimientos que se presentan en los juzgados, nunca me he enterados de eso”.
En cuanto a la influencia de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó en los movimientos de personal de un Juzgado a otro, dijo: “Yo no tengo ninguna, no se de mis compañeros, creo que tampoco porque los jueces son autónomos para escoger con quien van a trabajar”.
4. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de la indagada11.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
11 Folios 71-73 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evacuadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han
considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
Del recuento procesal realizado anteriormente, se concluye que el motivo de inconformidad expresado en el escrito anónimo que sirvió de génesis de la compulsa que hoy nos ocupa, estriba en que presuntamente la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó MIRTHA ABADÍA SERNA, se ha dedicado a ejercer persecución laboral contra todos los empleados de dicha jurisdicción, como forma de
acoso laboral, abuso de la función pública, corrupción, tráfico de influencias y clientelismo al interior de la Rama Judicial. De acuerdo a los medios de prueba aportados, se evidencia que no existe prueba alguna que soporte los dichos del escrito anónimo que generó la presente investigación, por tal razón, desde ya anuncia la Sala que se ordenará la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por los motivos que pasan a explicarse: Se le señala a la funcionaria de perseguir laboralmente a los empleados de la jurisdicción contenciosa del Chocó, a través de movimientos de personal entre despachos; por tanto, es fundamental señalar las facultades que le otorga la Constitución y la ley en cuanto a su función nominadora. Ley 270 de 1996
“ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las
autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.
2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o
Sala. 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.
4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.
5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, según el caso. 6. <Numeral derogado por el artículo 18 del Acto Legislativo 2 de 2015>
7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.
9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la
Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,
11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.” Así las cosas, la ley faculta a quienes se desempeñan como Magistrados de Tribunal para nombrar los cargos de su Despacho, también en los cargos propios de la Sala que conforman, designación que hará la Sala en pleno, así como en lo que respecta a los Jueces de su jurisdicción, tal como lo ordena el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
También indica la norma transcrita en su numeral 8, que en los cargos de los Juzgados el nombramiento estará a cargo del respectivo juez, por lo que no es de recibo para esta Sala la acusación hecha en el escrito anónimo12, cuando indica que la presunta persecución de la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA se ha hecho a través de movimientos de personal entre despachos, pues si se refiere a juzgados, como señala en los casos de Stefant Bolaños, Dolly Hurtado Cosio y Kelly Mosquera Aguilar, la función nominadora está a cargo del Juez del respectivo Despacho, y en
lo que a facultades y funciones que legalmente le corresponde desarrollar a la aquí 12 Folio 2 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia indagada, no está la de realizar la designación y provisión de los cargos de empleados de los diferentes Juzgados Administrativos del Chocó, y no existe prueba alguna que demuestre que ejerció presión o aprovechó su investidura para que se realizaran dichos cambios.
Denunció el escrito sin rubricar, el movimiento de la señora Xiomara Valdéz, de sustanciadora del Juzgado Cuarto Administrativo al Tribunal Administrativo del Chocó, sobre el particular la indagada afirmó que existió tal designación como Escribiente del Tribunal, que fue aceptada por la mencionada señora en virtud de estabilidad relativa debido a las listas de elegibles que se publicaron; designación que valga la pena señalar es hecha por la Sala del Tribunal en pleno, mediante votación que se realiza, por tanto, no es potestad de un solo Magistrado, es decir, no es decisión exclusiva de la funcionaria indagada. Respecto al nombramiento de Liz Álvarez del Pino Ricard, quien se desempeñaba como Profesional Universitaria del Juzgado Segundo Administrativo y fue designada por la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA como Abogada Asesora del Despacho No.
2, comparte esta Sala las explicaciones rendidas por la indagada, en cuanto a que la nombró porque cumplía los requisitos. Ahora, en virtud de la autonomía que goza por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, no existe asomo alguno de infracción a la ley disciplinaria, pues la norma la faculta para realizar dicha nominación. De lo narrado tanto por la disciplinada como por la testigo Norma Moreno Mosquera, se concluye que el señor Eleazar Ortiz Beytar pasó de Escribiente nominado en provisionalidad, a ocupar el cargo de Citador del Tribunal; cambio que se justifica en el hecho que este último lo ostenta en propiedad y, la designación como Escribiente se debió a una provisionalidad para la que fue elegido por dicha Corporación, 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia designación que de ninguna manera genera propiedad o permanencia alguna, pues
el ingreso y ascenso a la carrera judicial se rige por los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, amén que la referida elección es realizada por la Sala del Tribunal en pleno, tal como lo dispone la norma arriba transcrita, luego, valga decir, no es facultad exclusiva de la funcionaria denunciada. Dicha situación igualmente ocurrió en el caso de la señora Aura María Mena, tal como lo señaló la disciplinada en diligencia de versión libre.
Para el caso de Jhon Mauricio Hurtado, quien se desempeñaba como abogado asesor en el Despacho No. 002 y luego fue nombrado como Auxiliar Judicial de ese mismo Despacho, justificó la disciplinada el cambio, en el hecho de que el profesional mencionado no tenía la especialización en el área, requisito que sí ostentaba la abogada Liz Hurtado; designación que como se dijo renglones arriba, se encuentra dentro de la liberalidad y facultades que le otroga la ley a la funcionaria, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción del Despacho del cual era titular para la época. Se itera, luego de allegar material probatorio suficiente, no se tiene noticia de la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de la indagada doctora MIRTHA ABADÍA SERNA en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, pues como quedó visto, se le endilgan nombramientos que se encuentran por fuera de la órbita de su competencia, los que efectivamente no realizó, esto en cuanto a cargos de empleados de los diferentes Juzgados Administrativos del Distrito Judicial del Chocó se refiere y, respecto a las designaciones de empleados del Tribunal hechas por la Sala en pleno, se trata de una elección corporativa en la que intervienen los demás Magistrados y que no es competencia exclusiva de la funcionaria denunciada. Ahora, el nombramiento de la doctora Liz Hurtado fue producto de la autonomía funcional asignada a la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA por la ley. 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Asi las cosas, frente a la contundencia de las afirmaciones hechas por quienes concurrieron a rendir testimonio bajo la gravedad del juramento, las cuales coinciden con lo dicho por la disciplinada en su versión libre y, ante la ausencia de pruebas que demuestren la veracidad de lo dicho en el escrito de queja anónima, se dispondrá la terminación del procedimiento.
Con todo lo expuesto, y ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinable , procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: Dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." (Las negrillas son de la Sala) Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de MIRTHA ABADÍA SERNA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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