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CSDJ - F11001010200020190015800ADJUNTA20200904145216-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190015800ADJUNTA20200904145216-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900158 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ, en su calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano EVARISTO ALBERTO GÓMEZ CORREA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante escrito del 21 de enero de 2019, censuró el no avance de la investigación disciplinaria originada en la queja por él formulada contra el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS. (fl.1-2) Señaló el denunciante que desde el 28 de junio de 2018 formuló queja disciplinaria contra el citado profesional a quien le entregó cuatro letras de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900158 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. cambio para ser cobradas en los Juzgados Promiscuos de Riosucio Caldas; títulos valores los cuales, para la época de la queja no habían sido cobrados ni tampoco devueltos al quejoso.

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 5 de febrero de 2019 se ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si han actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (fls. 6 y 7). De la misma se notificó al Ministerio Público el 15 de febrero de 2019. (fl.10 ). La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la calidad de funcionario del Colegiado quien tiene a cargo la investigación objeto de denuncia, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, nombrado mediante Acuerdo No. 85 del 6 de diciembre de 2006, para cuyo efecto tomó posesión el 16 de febrero de 2007. (fl.48-51 C.). Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: El señor Victor David Saldarriaga Cardona, en su calidad de Secretarío

Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas mediante oficio 0740 de 18 de febrero de 2019, informó el estado y trámite de la investigación (fl.11 c.o), en la cual – señaló-, se han adelantado las siguientes actuaciones de las cuales allego el soporte respectivo:

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. - Mediante auto de agosto 6 de 2018 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de septiembre de 2018. - Se efectuaron las respectivas notificaciones (oficio y edicto Emplazatorio) - El 10 de septiembre de 2018, el abogado disciplinado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia. - Por auto de 11 de septiembre de 2018, el despacho accedió a reprogramar la audiencia para el 24 de octubre de 2018 a las 8:30 a.m. No obstante el abogado tampoco concurrió a ésta, allegando justificación. - La audiencia se reprogramó para el 21 de enero de 2019 y ante la no concurrencia del abogado se le concedió un término de 3 días con el fin de justificar o no su inasistencia. - El 13 de febrero de 2019, se fijó edicto emplazatorio sin que el

abogado investigado presentara excusa por la inasistencia. Como viene de señalarse la citada Secretaría Judicial allegó los soportes respectivos. (fls.12-47)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del

9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

CASO CONCRETO.

Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por el ciudadano EVARISTO ALBERTO GÓMEZ CORREA contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante escrito del 21 de enero de 2019 censuró el no avance de la investigación disciplinaria originada en la queja por él formulada contra el

abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS. (fl.1-2)

Señaló el denunciante que desde el 28 de junio de 2018 formuló queja disciplinaria contra el citado profesional a quien le entregó cuatro letras de cambio para ser cobradas en los Juzgados Promiscuos de Riosucio Caldas; títulos valores los cuales, para la época de la queja no habían sido cobrados ni tampoco devueltos al quejoso.

DE LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara a la garantía del plazo razonable1, precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019; recordada en esta oportunidad por la citada Corporación en la sentencia T-341 de 2018, en la cual dentro de un caso similar, frente a la referida garantía, la Honorable Corporación precisó: “3.2.1.1. La garantía del plazo razonable

1. El acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el

ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende satisfacer2.

2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales, tal como ocurre con las consecuencias 1 La cual declaró inexequible la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso 2 Sentencia T-186 de 2017.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. derivadas del vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. No obstante, ese ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por la consideración de cánones constitucionales, y es guiado por criterios de oportunidad, conveniencia que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de un término diferente –menor, o más amplio-.

4. Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional3 e interamericana4, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite5.

5. De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y

derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia”. 3 Entre otras, ver Sentencias T-612/03, T-1249/04, T-366/05, T-527/09, T-647/13, T-267/15, SU.394/16 y T-186/17. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso Forneron e Hija Vs. Argentina, caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, caso Vélez Loor Vs. Panamá, caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, caso López Mendoza Vs. Venezuela, caso Fleury y otros Vs. Haití, caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. 5 Sentencia T-186 de 2017.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que bajo la garantía del plazo razonable, el asunto objeto de denuncia, si bien no ha colmado las expectativas del quejoso, señor Evaristo Gómez Correa, no es menos cierto que el reproche aludido por

éste dentro del proceso disciplinario examinado NO alcanza a erigirse como un trámite en estado de mora. En efecto, encuentra la Sala que una vez se formuló la queja el 28 de junio de 2018, el despacho a cargo del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, ordenó el 6 de agosto de 2018 auto de Apertura de Proceso Disciplinario fijando fecha para el 11 de septiembre de esa anualidad, para celebrar audiencia de pruebas y calificación. En esa perspectiva no obstante el despacho haber reprogramado, por solicitud y conducta del investigado, la referida audiencia para el 21 de enero de 2019, por múltiples factores atribuible a éste la misma no se había celebrado, para el momento de la queja, sin que ello pueda ser atribuido a la judicatura; por cuanto ésta ha estado presta a darle impulso al asunto como viene de señalarse. Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque para la fecha de la queja, - 21 de enero de 2019-, no habían transcurrido 120 días hábiles, con respecto a la fecha de la de la denuncia,- 28 de junio de 2018-; ello teniendo en cuenta las deducciones de los días sábados, domingos, festivos y vacancia judicial. Así las cosas, frente a las exigencias jurisprudenciales recordadas por la Corte Constitucional de cara a la garantía del plazo razonable, en la sentencia T-341 de 2018 en la cual modula los alcances den la sentencia C-443 de 2019 de cara al caso en concreto en punto de la (i) complejidad del caso, encuentra

esta Colegiatura que las solicitudes de aplazamiento del investigado no le han permitido a la judicatura, para la época de la pluricitada queja, el impulso del asunto, no obstante haber fijado en término la fecha de audiencia, aspecto que se asocia a (ii) la conducta procesal de las partes; pues el investigado solicitó

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. un aplazamiento soportado en justificación objetiva, circunstancia que ampara el ordenamiento jurídico, la cual no puede ser reprochado a la judicatura.

Ahora, de cara a la subregla de la (iii) la valoración global del procedimiento, la Sala como viene de señalarse, debe destacar que en cuanto a la línea de tiempopara el momento de la queja-, el asunto circula dentro de términos razonables habida cuenta que entre la fecha de la denuncia, - 28 de junio de 2018-, y la orden de apertura de proceso disciplinario,-agosto 6 de 2018-, no transcurrieron 30 días hábiles, y entre la denuncia y la fecha para audiencia, 21 de enero de 2019, no habían transcurrido 120 días hábiles. Por último y de cara al criterio de interpretación de los (iv) los intereses que se debaten en el trámite; la Sala encuentra que de hallar soporte probatorio el a quo en las afirmaciones del quejoso, muy seguramente al momento de la

emisión de esta decisión ya habrá proferido decisión a fondo, colmando con ello los intereses del denunciante en menos de 220 días hábiles y conjurando la posibilidad que los título valores,- letras-, reclamados por ésta no les vaya a sobrevenir el fenómeno de la prescripción; aspecto que subyace en la preocupación del quejoso. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y su homólogo MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ, habida cuenta que los hechos que nutren la denuncia formulada contra funcionarios indeterminados, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, no constituye falta disciplinaria y por ende no tienen la vocación de desencadenar una investigación disciplinaria propiamente dicha. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como

consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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