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CSDJ - F11001010200020190016000ADJUNTA20190709094354-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190016000ADJUNTA20190709094354-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado de la madre del occiso, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900160 00 (16540-37) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE QUIBDÓ y la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO CIENTO SESENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por el conocimiento de la investigación penal contra los señores YAMID FERNEY SANABRIA GONZÁLEZ y JAKCSON HINESTROSA MOSQUERA, miembros activos de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, la doctora VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la solicitud presentada por el abogado JOHN EDUAR SÁNCHEZ CASTRO, quien afirmó actuar en representación de la señora MARÍA JOSEFA CÓRDOBA RENTERÍA, madre del occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERIA, en el proceso penal que se adelanta por la muerte de este último contra los señores YAMID FERNEY SANABRIA GONZÁLEZ y JAKCSON HINESTROSA MOSQUERA, miembros de la Policía Nacional, radicado bajo el número 270016001100 201600052, en el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar de Quibdó y en tal calidad propuso conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar (fls. 114 y 114 vto. c. anexo No. 1). Como fundamento de la solicitud, indicó el señor SÁNCHEZ CASTRO, que el señor DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA (q.e.p.d.), falleció el día 10 de enero de 2016 a manos de los señores YAMID FERNEY SANABRIA GONZÁLEZ y JAKCSON HINESTROSA MOSQUERA, miembros activos de la POLICÍA NACIONAL, razón por la cual se adelanta investigación penal actualmente a cargo de la Jurisdicción Penal Militar, pero dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

las que sucedieron los hechos que desencadenaron la muerte del referido señor, considera que la investigación debe ser abordada por la JURISDICCIÓN ORDINARIA a fin de garantizar la protección de los derechos humanos, el debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política), el derecho al acceso a la administración de justicia (Artículo 228 de la Constitución política ); derecho a la verdad, el respeto por los tratados internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico Colombiano sobre Derechos Humanos, la Ley de Victimas Ley 1448 de 2011, y los lineamientos Jurisprudenciales frente a este tema, contenidos en Sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado No. 110010102000201102875 00. Agrega que es un hecho irrefutable que el fallecimiento del señor CÓRDOBA RENTERÍA, ocurrió al haber sido impactado con un disparo certero en la cabeza usando el arma de dotación tipo pistola 9mm, del señor HINESTROSA MOSQUERA, según registro civil de defunción y declaración de los implicados en el hecho, quienes afirmaron que el occiso estaba en compañía de otras dos personas menores de edad, quienes al ser requeridos por los policiales, arremetieron contra la humanidad de los Policías USANDO ARMAS DE FUEGO, intentando huir de la autoridad produciéndose un cruce de disparos en los cuales resultó herido uno de estos menores de edad y fallecido el señor CÓRDOBA RENTERÍA, quien presuntamente fue trasladado herido al hospital, pero el estudio legista concluyó que el cuerpo se encontraba sin signos de atención medica; lo cual evidencia inicialmente que murió en el lugar de los hechos y los Policías mintieron en esta

primera etapa investigativa. Añadió que pese a las afirmaciones de los policiales, al occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, (q.e.p.d) y a los otros dos (2) menores capturados por la Policía el día de los hechos, NO SE LES ENCONTRÓ NINGUNA ARMA DE FUEGO, ni tampoco se registró herido alguno por parte de los policías, homicidio investigado por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE QUIBDÓ, desde el 12 de mayo de 2016, hasta el día 18 de junio de 2018, fecha en la cual se ordenó remitir el expediente a la JUSTICIA PENAL MILITAR, decisión que no le fue notificada como apoderado de las víctimas. Afirmó que por esos mismos hechos se radicó solicitud de intervención de la Policía Nacional quienes decidieron absolver a los investigados argumentando que si existió una amenaza latente en contra de la Humanidad del Policía que segó la vida del señor CÓRDOBA RENTERIA, decisión con la que no estaba de acuerdo, por cuanto nunca se aportó al expediente una prueba que conduzca a comprobar que el señor DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, al momento de su muerte portaba un arma de fuego consigo, es más la inspección al lugar se realizó el mismo día de los hechos a las 7: 45 de la mañana, y nunca se encontró arma de fuego alguna ni en el cuerpo de la víctima ni en el lugar de los hechos, sino solamente una vainilla percutida por un arma que no era de los policiales involucrados. Por lo anterior, el abogado solicitó revisar totalmente el expediente con radicado

número 270016001100201600052, numeró interno (1718), y conforme a lo anterior mediante sentencia que dirima la competencia se remita al órgano competente, implorando por razones de transparencia y seguridad de las víctimas que el asunto sea llevado por la jurisdicción ordinaria representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Anexó para que fueran tenidos como pruebas: Poder para incoar esta acción, copias de denuncia penal, remisión de proceso enviado a la fiscalía, escrito de legalización de captura, inspección técnica a cadáver, Copia parcial del expediente penal, remisión de expediente a la justicia penal militar, copia de expediente disciplinario, copia de solicitud de definición de competencia, respuesta del Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar, CD con expediente disciplinario. 2.- De conformidad con la documentación allegada con la petición del abogado SÁNCHEZ CASTRO, que fuera remitida a esta Corporación por la doctora VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se estableció que correspondió el asunto inicialmente a la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, despacho judicial que mediante oficio del 25 de junio de 2018, procedió a remitir el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, atendiendo lo ordenado por la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, titular de la Fiscalía, quien previo comité Técnico Jurídico por parte del Director Seccional de Fiscalías Chocó y lo reseñado por la doctora INÉS DAMARIS ÑÚSTE

CASTRO, Procuradora 157 Judicial II Penal, por razones de competencia funcional (fls. 93 c. anexo No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal contra los señores YAMID FERNEY SANABRIA GONZÁLEZ y JAKCSON HINESTROSA MOSQUERA, por el presunto delito de homicidio del señor DUVÁN CÓRDOBA RENTERIA. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la

FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE QUIBDÓ, y la Jurisdicción

Penal Militar, representada por el JUZGADO 165 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR por el conocimiento de la investigación penal contra los señores YAMID FERNEY SANABRIA GONZÁLEZ y JAKCSON HINESTROSA MOSQUERA, por el presunto delito de homicidio del

señor DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA.

Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el abogado JOHN EDUAR SÁNCHEZ CASTRO apoderado de la madre del occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, quien manifestó que como los investigados eran miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, por razones de transparencia debe ser la Justicia Ordinaria quien debería investigarlos, pese al fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional. En consecuencia, la única solicitud obrante a despacho es la realizada por el abogado JOHN EDUAR SÁNCHEZ CASTRO apoderado de la madre del occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, quien manifestó que como los investigados son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA ORDINARIA, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues

sólo obra la remisión realizada por la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, mediante oficio del 25 de junio de 2018, en el cual manifestó que procedía a remitir el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, atendiendo lo ordenado por la doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, titular de la Fiscalía, quien previo comité Técnico Jurídico por parte del Director Seccional de Fiscalías Chocó y lo reseñado por la doctora INÉS DAMARIS ÑÚSTE CASTRO, Procuradora 157 Judicial II Penal, consideró que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar (fls. 93 c. anexo No. 1), sin que se cuente con ninguna otra manifestación de la justicia ordinaria o de la Justicia Castrense. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo,

toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del abogado JOHN EDUAR SÁNCHEZ CASTRO apoderado de la madre del occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, quien manifestó que como los investigados son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio los apoderados de confianza de los imputados, solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Ordinaria, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de ninguno de los extremos judiciales. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido

el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala se abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, presentada ante esta Corporación por el abogado JOHN EDUAR SÁNCHEZ CASTRO apoderado de la madre del occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar, donde se tramita actualmente el proceso, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado JOHN EDUAR SÁNCHEZ CASTRO apoderado de la madre del occiso DUVÁN CÓRDOBA RENTERÍA, en el proceso penal contra los señores YAMID FERNEY SANABRIA GONZÁLEZ y JAKCSON HINESTROSA MOSQUERA, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: remitir estos documentos al JUZGADO CIENTO SESENTA

Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Quibdó, para que hagan parte del expediente que allí se encuentra en trámite.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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