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CSDJ - F11001010200020190016300ADJUNTA20200226125621-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190016300ADJUNTA20200226125621-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900163 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar la remisión de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenada mediante providencia del 17 de mayo de 2017 para que esta Superioridad investigase presunta conducta irregular de la doctora Zorayda Anyul Chalela en su condición de Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante providencia del 17 de mayo de 2017 en actuación disciplinaria No. 2017 00042 01 adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Chibolo, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra dicho funcionario, respecto del escrito signado por el ciudadano José Aniceto Bertel Ospino y ordenó la compulsa de copias ante esta Superioridad para que se investigase a la doctora Zorayda Anyul Chalela, Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues del escrito del

señor José Aniceto Bertel se señaló: 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “Derecho de Petición del 14 de diciembre de 2016, dirigido al Juez

Promiscuo Municipal de Chibolo – Magdalena.

Fundamentos de Hecho: Soy poseedor del predio denominado Las Margaritas, el cual posee una área aproximada de 30 Has 1185 metros cuadrados y que está identificado con matricula inmobiliaria No. 226-18873 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena, con cedula catastral No. 000200030086000, cuyos linderos y medidas están contenidos en la resolución No. 001168 del 24 de septiembre de 1991, emanado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, predio ubicado en el municipio de Chibolo.

Que desde el año 1996, vengo ejerciendo la posesión de dicho predio con mi familia de manera quieta, pacifica, pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño. Que el INCORA procedió autorizarme a través del Comité Campesino para que entrara a trabajar en la parcela Las Margaritas, por lo que me manifestaron que debían cancelar la suma de $3.000.000, correspondiente al valor de la tierra y catastro del inmueble antes referenciado. Que mediante resolución No. 00586 del 30 de septiembre de 2002, se ordenó iniciar los trámites tendientes a declarar la caducidad administrativa

de la adjudicación por cuando de conformidad con la visita practicada a la parcela el adjudicatario el señor GUILLERMO BUELVAS MEDINA ESCUCHESE BIEN SU SEÑORIA LO ABANDONO, por ende el INCORA me la adjudico en el inmueble plurimencionado”. Aduce sin ningún conector que la doctora ZORAYDA ANYUL CHALERA sobre el trámite de incidente de Restitución en la finca La Margaritas y otros predios. Que en dicho oficio se nos reconoció a mi difunta señora y el derecho de poseedores del predio antes referenciado”. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Finalmente en el acápite de la petición solicitó al señor Juez abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega del predio LAS MARGARITAS (fls 4 y vto).

Anexó oficio No. 5089 del Secretario de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 17 de abril de 2012, dirigido al señor JOSÉ ANICETO VERTEL señalando que: “… de conformidad con lo ordenado en audiencia pública del 16 de abril de 2012 la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, doctora ZORAYDA ANYUL CHALELA atentamente me permito poner en su conocimiento el incidente de restitución sobre la finca Las Margaritas en el marco del proceso penal contra el desmovilizado Rodrigo Tovar Pupo. En consecuencia se le notifica por este medio que la audiencia de la

referencia continuará los días 28 y 29 de mayo a partir de las 9 de la mañana. Si es de su interés hacerse parte en el trámite de este incidente, puede nombrar un abogado de confianza o solicitar el acompañamiento jurídico de un defensor público” Advierte esta Colegiatura desde ya, que el anterior aparte transliterado, integra la totalidad de lo manifestado por el señor JOSÉ ANICETO VERTEL en un escrito que denominó derecho de petición y que fuese dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Chiboló y si bien en la parte fáctica enuncia a la Magistrada ZORAYDA ANYUL CHALERA R, no se desprende del contexto algún tipo de irregularidad de orden disciplinario presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas por dicha funcionaria. Lo anterior, porque hizo una mención somera de que la Magistrada remitió un oficio para una audiencia del año 2012, con el cual pretende afirmarle ante el Juez Promiscuo Municipal de Chibolo que él es poseedor, no siendo claro en lo absoluto a la conducta en concreto que pretende denunciar de la misma, es 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia decir, en que irregularidad incurrió, para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente o al menos entender que es lo que tiene que ser susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados en el escrito denominado “derecho de petición” dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo -Magdalena, se entiende como difuso e inconcreto para iniciar una actuación disciplinaria, pues no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función

jurisdiccional, pues además de haber resultado ostensiblemente complicado hacer una lectura clara y entendible de la situación del señor JOSÉ ANICETO BERTEL OSPINOA como poseedor de un predio, y se infiere de lo dicho que con el oficio que data del año 2012 le remitió la Magistrada encartada, con eso 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia pretendía acreditar su calidad de poseedor, pero en ninguna parte de su escrito se hizo referencia a falencias concretas y con ilicitud sustancial en las que concretamente incurriese la doctora ZORAYDA ANYUL CHALERA en su calidad de Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que al menos pudiese ser susceptible de indagación preliminar.

Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera advertir el fondo del asunto, o la conducta irregular de dicha funcionaria susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria, pues esta sede no ha sido prevista como un órgano abstracto en el que simplemente con el hecho de solicitar que se indague sobre la generalidad de un asunto, o porque simplemente en un escrito se diga el nombre de un funcionario judicial se proceda a indagar algo de lo que no se sabe absolutamente nada. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario

judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera, o si quiera aperturar una actuación disciplinaria sin saber con objetivo surge la misma o con la finalidad de constatar qué situación. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada mencionada en dicho escrito la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente cuál fue al menos sumariamente la irregularidad; pues como se ha iterado a lo largo de este proveído, son aseveraciones que simplemente 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia se quedan en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso contra la mencionada servidora judicial.

Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la

función disciplinaria se reciben escritos de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional 8

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Rad. No. 110010102000201900163 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en favor de la doctora ZORAYDA ANYUL CHALERA en su calidad de Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

YIRA0. LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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