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CSDJ - F11001010200020190016400ADJUNTA20190628144222-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190016400ADJUNTA20190628144222-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900164 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, que inició con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con ocasión de la vigilancia judicial administrativa al proceso laboral radicado bajo el Nº 2011-00701-01. HECHOS Mediante resolución del 17 de octubre de 20181, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro de la vigilancia judicial administrativa realizada al proceso laboral radicado bajo el Nº 2011-00701-01 dispuso compulsar copias de la actuación a esta Sala con el fin que se investigara la presunta conducta dilatoria en la que pudo incurrir la Magistrada Diela Ortega Castro del Tribunal Superior de Caquetá, teniendo en cuenta que: “(…)Verificado el expediente administrativo, y conforme lo manifestado por la doctora Ortega Castro es evidente que la decisión del asunto objeto de esta vigilancia judicial ha superado los términos establecidos para la resolución del

1 Folios 1 a 61 c.o. grado jurisdiccional de consulta habiendo sido asumido el expediente al despacho de la magistrada vigilada el pasado 16 de junio de 2014 a efectos de resolver la consulta de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, a la fecha, esto es el 17 de octubre de 2018, han trascurrido aproximadamente cuatro (4) años, y cuatro (4) meses, sin que la magistrada ponente emitiera decisión de fondo en el asunto. (…)” . ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaría, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio: -La Secretaria del Tribunal Superior de Caquetá remitió informe de las actuaciones procesales adelantadas al interior de proceso laboral radicado bajo el Nº 180013105001201100701-01 adelantado por el señor Luis Ángel Muñoz Sarria en contra de CORPOICA2. -La doctora DIELA ORTEGA CASTRO, radicó escrito el 22 de marzo de 2019 en el que manifestó que el proceso fue recibido en su despacho el 16 de junio de 2014 para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 6 de junio de 2014, en el que se llevó acabo audiencia pública de decisión el 14 de diciembre de 2018. Advirtió, que inicialmente tomo posesión del cargo de Magistrada de la Sala Civil – Laboral, sin embargo, por decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala se trasformó en la Sala Única del Tribunal Superior de

Caquetá, lo que le ha generado algunas dificultades especialmente en lo que a los asuntos penales se refiere, incidiendo negativamente en el tiempo que dedica a las demás especialidades. Igualmente insistió en que la carga impuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir la transformación de las salas especializadas del Tribunal a una Sala Única impactaron negativamente los tiempos de respuesta de su despacho. 2 Folio 81 c.o. Advirtió que desde que se recibió en su despacho el proceso laboral que dio origen a las presentes diligencias a la fecha en que fue resuelto, transcurrieron 756.5 días laborados en los que ingresaron 2847 procesos y egresaron 2759, teniendo un promedio de 3,64 egresos diarios. Igualmente, llamó la atención sobre el volumen y la complejidad de los asuntos a su cargo, así como la atención de audiencias, las acciones constitucionales y los habeas corpus3. -Obran constancias de antecedentes de esta Corporación y de la Procuraduría General de la Nación, en los que consta, que la doctora Diela Ortega Castro carece de antecedentes disciplinarios.4 -Se allegó constancia por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, de no cursar ni haber cursado proceso por los mismos hechos5. -Se allegó reporte estadístico del despacho de la doctora Diela Ortega Castro en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2014 y 09 de abril de 20196. La decisión de apertura de investigación se notificó al Procurador Delegado ante esta Instancia, doctor Germán Calderón España, el 21 de febrero de 20197 y a la

doctora DIELA ORTEGA CASTRO en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, el 27 de febrero de 20198. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 3 Folios 99 a 109 y un cd c.o. 4 Folios 139 a 142 c.o. y 148, 149 c.o. 5 Folio 113 c.o. 6 Folios 114 a 117 c.o. y un cd 7 Folio 73 c.o. 8 Folio 90 c.o Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Mediante resolución del 17 de octubre de 20189, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro de vigilancia judicial administrativa al proceso laboral radicado bajo el Nº. 2011-00701-01 dispuso compulsar copias de la actuación a esta Sala con el fin que se investigara la presunta conducta dilatoria en la que pudo incurrir la Magistrada DIELA ORTEGA CASTRO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CAQUETÁ. Con fundamento en lo anterior, se ordenó investigación disciplinaria, recaudándose suficiente material probatorio, que permite evaluar el mérito de las diligencias. Ahora bien, verificado lo allegado al plenario, principalmente del contenido de la resolución que ordenó la compulsa de copias que dio origen a las presentes actuaciones10, se evidenciaron las siguientes actuaciones, desde cuando arribó al Tribunal: -Por acta de reparto del 12 de junio de 2014, el proceso fue asignado al despacho de la

doctora DIELA ORTEGA CASTRO.

-Mediante auto del 19 de junio de 2014 el despacho de conocimiento admitió el recurso, el cual quedo ejecutoriado el 26 de junio de 2014. -El 10 de octubre de 2014, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de decisión. -El 01 de agosto de 2016 se fijó nuevamente fecha para celebrar la audiencia de decisión el 26 de agosto de 2016. -Finalmente el 14 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la referida audiencia en la que se resolvió de fondo respecto del grado jurisdiccional de consulta. Se cuestiona a la Magistrada Ortega Castro que, a pesar de haber asumido el conocimiento del proceso laboral radicado bajo el Nª 180013105001201100701-01 9 Folios 1 a 61 c.o. 10 Folios 30 c.o. adelantado por el señor Luis Ángel Muñoz Sarria en contra de CORPOICA, para resolver el grado jurisdiccional de consulta desde el 16 de junio de 2014, sin que para la época en que se dispuso la compulsa de copias se hubiese resuelto de fondo, decisión que tan solo se adoptó hasta el pasado 14 de diciembre de 2018. Ahora bien, del análisis de las estadísticas allegadas al expediente, se tiene que la producción de la Magistrada Ortega Castro para la época en que supuestamente se dio la mora en el trámite del pluricitado proceso judicial, estuvo por encima del límite planteado por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: Julio – diciembre 2014

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

34 92 126

120 DIAS 1,05

Enero – diciembre 2015

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

403 443 846 240 DIAS 3,52

Enero – diciembre 2016

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

624 193 817 240 DIAS 3,4

Enero – diciembre 2017

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

333 363 696 2,9 240 DIAS Enero – diciembre 2018

AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS

383 216 599 2,4 240 DIAS Aunado a lo anterior, entre junio de 2014 y diciembre de 2018 la funcionaria investigada atendió 1299 audiencias. Igualmente se debe tener en cuenta que tal y como lo explicó la funcionaria investigada en su intervención dentro del trámite de Vigilancia Administrativa, cuenta con una auxiliar para junto con ella evacuar las tareas encomendadas la cuales desbordan su capacidad trabajo. Tampoco se puede por alto la congestión que presenta dicha Corporación que llevó que la Sala Administrativa adoptara medidas como las contempladas en los acuerdos PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 y PCSJA17-10641 del febrero de 2017 para tratar de mitigar la congestión de dicha Sala. De otra parte, informa la magistrada investigada que durante el periodo que se le imputa incurrió en mora conoció procesos como el homicidio de los cuatro hermanos G”, el cual entró al despacho el 14 de enero de 2106 y se profirió sentencia el 13 de julio de 2017; la causa penal seguido por la toma guerrillera de la estación de Policía del Paujil entre otros.

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionarios judiciales. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.11” En consecuencia, al estar probada la justificación de la demora en proferir decisión dentro del proceso, producto no solo de la carga laboral de la magistrada, sino del volumen de producción de su despacho, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es

como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”12. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”13. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el 11 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17

inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”14. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra DIELA ORTEGA CASTRO COMO MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CAQUETÁ, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Vicepresidente Magistrada 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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