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CSDJ - F11001010200020190016700ADJUNTA20190410065853-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190016700ADJUNTA20190410065853-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900167 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, a través de apoderado, por la señora FLOR MARÍA ARIAS VARGAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

HECHOS El 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la señora FLOR MARÍA ARIAS VARGAS, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; como hechos señalaron que la demandante estuvo vinculada al ICBF como madre comunitaria, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1992 hasta el 15 de octubre de 2013 en el municipio de Ciénaga - Boyacá, a través de los respectivos hogares infantiles; siguiendo los parámetros de dicho programa de

manera permanente, atendiendo las necesidades básicas de los menores. 1 Folio 1 y s.s. del cuaderno original 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Mencionó que ha recibido desde la fecha de su vinculación una remuneración mes a mes, indicando que hace referencia a una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Que no se le afilió a seguridad social, en pensiones, salud y riesgos profesionales, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes.

Indicó que elevó derecho de petición con el fin que se le reconociera la relación laboral y el pago de acreencias laborales, sin embargo mediante actor administrativo le fue negada tal solicitud, contra la cual no procede recurso alguno. Igualmente el 23 de noviembre de 2016, radicó solicitud de conciliación, y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. Explicó que pese a haber laborado por largos años, nunca ha sido reconocida por la entidad, no puede recibir pensión de vejez, lo que le ha generado sentimientos de angustia, dolor e impotencia, pues se encuentra sometida a la pobreza y no cuenta con el mínimo vital para su sustento. Además que se han vulnerados intereses constitucionales y convencionalmente protegidos, pues se le han desconocidos derechos al trabajo en condiciones dignas, seguridad social, entre otros. Como pretensiones solicitó la nulidad del oficio No. S-2016-433741-1500 de fecha 31

de agosto de 2016, proferido por el ICBF, que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de derechos laborales solicitados. A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen a la demandante, la nivelación salarial, primas legales durante el tiempo de servicios, compensación en dinero de las vacaciones causadas, cesantías causadas durante el tiempo de servicios, intereses a las cesantías, aporte al sistema de seguridad social del tiempo laborado, a cada una de las administradores que correspondan. Liquidación que se debe efectuar teniendo en cuenta el salario mínimo de cada anualidad y proporcional al tiempo laborado. Además se condene a la accionada a título de reparación del daño al pago de daño moral por 400 smmlv, y por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados a 400 smlmv. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho que en principio admitió la demanda, mediante auto del 23 de febrero de 2017, y ordenó impartir el trámite de rigor.

Surtido el trámite de notificación, contestación de la demanda y llamamiento en garantía, se llevó a cabo audiencia inicial el 02 de noviembre de 2018. Estando la

diligencia en etapa de saneamiento del proceso, el despacho se declaró falto de jurisdicción para conocer del medio de control y ordenó remitir de manera inmediata al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Señaló la Juez advertir, que esta Superioridad ha emitido pronunciamientos dentro de los radicados 201700330 y 201801638, los cuales citó, adscribiendo el conocimiento en casos similares a la jurisdicción ordinaria. Por tanto en aras de garantizar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de las decisiones adoptadas por esta Sala, era necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, declarar su falta de jurisdicción. Igualmente indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, declaraba la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la providencia. En cumplimiento de lo anterior, fueron enviadas las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, despacho que mediante auto del 21 de noviembre de 2018, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y plantear el conflicto negativo de competencia. Así como disponer el envío a esta Superioridad. En primer lugar, la Juez hizo referencia a lo solicitado en el libelo demandatorio para concluir, que lo pretendido es la declaratoria de una relación laboral, no siendo posible al tenor de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, arribar a la inexistencia del contrato realidad con la entidad pública de manera anticipada, sino que debe surtirse todo un debate probatorio, para llegar a la conclusión de negar o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conceder la pretensiones, siendo ello competencia de la jurisdicción contencioso administrativa Asi mismo, consideró que el tema de seguridad social, es un tema accesorio y no principal, por lo que no es la jurisdicción ordinaria laboral, la llamada a resolver, sino el juez administrativo el que debe declarar el contrato realidad, y consecuencia se pronunciaría sobre las demás condenas, pues la situación demandada se enmarca dentro de lo normado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20112.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 2 Folios 401 a 402 c.o 2. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan

el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228

de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora FLOR MARÍA ARIAS VARGAS contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo o relación laboral a la señora FLOR MARÍA ARIAS VARGAS, además que por haberse desempeñado como madre comunitaria, se le reconozcan y paguen salarios y prestaciones dejados de percibir. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en

sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia,

y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora FLOR MARÍA ARIAS VARGAS surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 15 de octubre de 2013, como madre 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que no nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia

asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas

las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".

En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el

Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil". De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y

pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.

Evidentemente del presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora o mediante una Asociación y /o Corporación, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Tampoco por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto.

Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996:

“…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica5; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”6. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1 y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente

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