CSDJ - F11001010200020190016900ADJUNTA20190326094309-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190016900ADJUNTA20190326094309-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No.110010102000201900169 00 Aprobado Según Acta No. 14 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el apoderado judicial del señor ARSENIO MANUEL BARBOSA GARAY, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad total de: i) la Resolución No. Sub 274453 de noviembre 29 de 2017, mediante la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA concepto de doble pago/pago de lo no debido; ii) la Resolución No. DIR 211 de
enero 04 de 2018, igualmente se solicitó, condenar en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES.1 En auto del 20 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declara la falta de competencia, por razón de la cuantía pues el monto de reintegro que pretende la demanda, no supera los 20 salarios mínimos, por lo tanto remite el proceso para conocimiento del juzgado de Pequeñas Causas Laborales. Mediante auto de fecha 16 de JULIO de 2018, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, resuelve rechazar de plano la demanda, por falta de competencia remitiendo la misma a los Juzgados Administrativos (reparto). El 20 de septiembre de 2018, mediante auto interlocutorio el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, ordena requerir al demandante para acreditar su calidad de empleado público. En Auto del 6 de diciembre de 2016 (fecha que al parecer fue errada en el año pues siguiendo orden cronológico y notificación en la parte final de auto se refiere al año 2018) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Fls. 19 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, fundamenta su falta de competencia manifestando que de acuerdo con el contenido del cuerpo de la demanda se trata de una Nulidad del Acto Administrativo, por lo que resulta de competencia de los Jueces Administrativos, atendiendo a lo establecido en el artículo 155 del C.P.A.C.A. “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes….” El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor ARSENIO MANUEL
BARBOSA GARAY, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES, argumentando que (…) es importante traer a colación el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo, que expresa
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no conocerá (..) de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Indica que conforme al artículo 2 del código procesal de trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales, el conocimiento de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras y prestadoras de seguridad social, y conforme al libelo de la demanda, se evidencia que la controversia que origina la prestación de la demanda de la referencia, no se refiere a la relación existente entre empleado público que finalmente se beneficia de los aportes y la empresa de seguridad social. En consecuencia, consideró necesario el despacho declarara la falta de jurisdicción, planteando el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho(según se extracta del contenido de la misma aunque fue presentada como ordinaria Laboral), instaurada por el apoderado judicial del señor ARSENIO MANUEL BARBOSA GARAY, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por el señor ARSENIO MANUEL BARBOSA GARAY, contra la ADMINISTRADORA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con la cual se pretende obtener la obtener la declaratoria de nulidad total de: i) la Resolución No. Sub 274453 de noviembre 29 de 2017, mediante la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de doble pago/pago de lo no debido; ii) la Resolución No. DIR 211 de enero 04 de 2018, igualmente se solicitó, condenar en costas y agencias en
derecho a COLPENSIONES. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el señor ARSENIO MANUEL BARBOSA GARAY, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por el señor ARSENIO MANUEL BARBOSA GARAY, contrario a lo deprecado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo
que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a dos personas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado. Además, los actos administrativos contentivos en la Resolución No. Sub 274453 de noviembre 29 de 2017, mediante la cual se ordenó el reintegro de los valores
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA pagados por concepto de doble pago/pago de lo no debido; ii) la Resolución No. DIR 211 de enero 04 de 2018, serán el título ejecutivo que la parte demandante, utilizará para iniciar el proceso de cobro contra COLPENSIONES, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,
cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las
potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ARSENIO MANUEL BARBOSA GARAY, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, en el sentido de asignar el conocimiento
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y copia de la presente providencia al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO para su información.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900169-00 Aprobado en Sala No. 14 del 13 de Marzo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en
relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900169 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 43-18-18 folioS.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra