CSDJ - F11001010200020190017000ADJUNTA20200227124510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190017000ADJUNTA20200227124510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no constituye mérito para reproche disciplinario Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de la funcionaria investigada por cuanto no se configuró la mora en el trámite de los procesos asignados al despacho de la doctora María Cristina Muñoz Gutiérrez para el año 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201900170 00 (16546-37) Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior de Sincelejo, originada del oficio radicado en la Dirección de Control Disciplinario, presentado por el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN Delegado para la Seguridad Ciudadana. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 16 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió a esta Corporación por competencia, el oficio suscrito
por el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, radicado 2017 7720020403 del 10 de agosto de 2017 mediante el cual remite los correos electrónicos cruzados entre la doctora MARITZA CHAVARRO ANTURI, Directora Seccional de Fiscalías de Sucre y la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, Fiscal 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, “donde hay un encuentro de opiniones entre las dos funcionarias en temas laborales”, al parecer por una presunta mora de la señora Fiscal en los asuntos a su cargo. (fls. 1 a 12 c.o). 2.- En auto del 7 de diciembre de 2019, el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, concluyendo por ello, remitir el mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando: “El numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece que son funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3.- Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”. (Fl. 16 del c.o) 3.- Mediante auto del 21 de febrero de 2019, quien funge como
Magistrada ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en el manejo de los asuntos a su cargo, para el año 2017, toda vez que presuntamente no fueron adelantados con la debida celeridad, decretando además algunas pruebas. (Fls. 20 – 23 del c.o.) 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, y por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 15 de marzo de 2019 (fls. 26 y 27 c.o.). 5.- Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2019, la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ en su condición de disciplinable, solicitó ser oída en diligencia de versión libre, con el fin de precisar los hechos motivo de investigación. (Fl. 28 del c.o) 6.- Mediante oficio No. 2019006 – 23 - 81 del 23 de abril de 2019, se hizo devolución de la comisión ordenada en auto de fecha 23 de abril de 2019, debidamente diligenciada. (Fl. 30 del c.o) 7.- Mediante oficio del 23 de abril de 2019, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor MAURICIO ANDRES CORONEL SOSSA, regresó despacho
comisorio cumplido, a través del cual se notificó a la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo del auto de apertura de manera personal el 23 de abril de 2019. (Fls.28 - 37 del c.o) 8.- Mediante oficio del 6 de junio de 2019, el Director Seccional de Sucre Fiscalía, doctor GERMÁN ORDÓÑEZ PLATA, remitió a la investigación disciplinaria copia de las estadísticas de la producción laboral de la doctora MARÍA CRSTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en el año 2017, como también de las calificaciones del desempeño laboral, obtenidas dentro del mismo. (Fls. 40 – 44 del c.o y CD) 9.- Mediante escrito del 18 de junio de 2019, la Profesional Líder Apoyo a la Gestión - Talento Humano, de la Fiscalía Subdirección Regional de Apoyo – Zona Noroccidental Sincelejo, doctora ARACELY MENDOZA ORTEGA, remitió al disciplinario; Certificación de tiempo de servicios desde la vinculación a la Entidad como Fiscal Delegada Ante el Tribunal Superior de Sincelejo; Resolución de nombramiento No 1837 y acta No 075 de posesión; Formato de Calificación semestral Parciales y Ordinaria. (Fls. 4554 del c.o) 10.- Mediante certificado No. 594376 del 3 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que no aparece
sanción disciplinaria alguna contra la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ. (Fl. 55 del c.o) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, como funcionaria y como abogada, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 56 y 57 del c.o), igualmente mediante certificación mencionó que no cursan ni han cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Fl. 58 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la inculpada. De conformidad con la documental remitida por el Profesional Líder Apoyo a la Gestión Talento Humano, de la Fiscalía Subdirección Regional de Apoyo – Zona Noroccidental Sincelejo, doctora ARACELY MEDNOZA ORTEGA, acreditó esta Colegiatura que la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ funge como Fiscal Delegado ante Tribunal de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Sucre. (fls. 46 – 54 del c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio del 16 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió a esta Corporación por competencia el oficio suscrito por el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, radicado 2017 7720020403 del 10 de agosto de 2017 mediante el cual remite los correos electrónicos cruzados entre la doctora MARITZA CHAVARRO ANTURI, Directora Seccional de Fiscalías de Sucre y la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, Fiscal 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, “donde hay un encuentro de opiniones entre las dos funcionarias en temas laborales”, al parecer por una presunta mora de la señora Fiscal en los asuntos a su cargo. (Fls. 112 c.o.). Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario
una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. De lo anterior, la Sala interpreta que para poder imponer sanción alguna al disciplinado se debe contar con acervo probatorio que permita inferir la incursión en la falta del mismo y, además, que esta fuera injustificada y afectara su deber, lo cual, a todas luces no ocurre en este caso. De las pruebas aportadas y recolectadas por esta Superioridad se tiene que la disciplinada no ha cometido falta alguna que requiera imposición de sanción, lo anterior por varias razones. Sea lo primero decir que la queja fue interpuesta “(..) Aparentemente existía una presunta mora en el trámite de los procesos asignados al despacho de la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, María Cristina Muñoz Gutiérrez.”. Lo anterior se originó de los correos electrónicos que la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Sucre – Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, le envió a la doctora MARITZA CHAVARRO Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo Sucre. De fecha el 24 de julio de 2017 3:31 p.m., en el cual señaló: “…Una vez más me sorprendo con el mensaje remitido por la oficina a su cargo, vía WhatsApp donde se me requiere para que informe sobre las capturas solicitadas por este Despacho, censurando mi supuesta indiferencia frente al requerimiento y recordando que tal ítem hace parte de la calificación asignada a
cada Despacho. Debo anotarle señora Directora, que en horas de la mañana de hoy, concretamente a las 9:35 di respuesta, vía CORREO ELECTRÓNICO a su solicitud, canal institucional establecido para la comunicación formal entre los servidores de la Institución, copiando dicha respuesta, no solo a uno de sus asistentes, el doctor Hugo Banda, sino a la Asistente del Despacho a mi cargo. La invito de manera cordial, a revisar su correo y confirmar de manera directa la información entregada oportunamente por mi Despacho, ello a fin de evitar este tipo de comentarios que no le hacen justicia al comportamiento que no le hacen justicia al compromiso que he asumido con el cargo que hoy ostento en esta seccional…” Respecto al correo electrónico del 24 de julio de 2017 4:14 p.m., en el cual adujo: “…Agradezco su recomendación, poniendo de manifiesto que contantemente reviso el correo, solo que, en la mañana de hoy, me era imposible hacerlo, por cuanto estamos en videoconferencia con el señor Fiscal General de la Nación. Respetuosamente, la exhorto para que responda de manera atenta los requerimientos de esta dirección, que de una parte no son constantes y de otra precisamente en procura de dar respuestas oportunas a Nivel Central, hacemos uso del WhatsApp, herramienta que viene siendo utilizada por el alto mando institucional, por igual razón y en ele entendido que con este servicio no se cae en el campo de la ilegalidad. Así mismo que redoblemos esfuerzos en la actividad misional, en consideración a la información reportada por usted, en el sentido
de que, en el 2017, ha solicitado UNA SOLA ORDEN. Ingrato resulta, que sea precisamente esa Delegada, la única que realice este tipo de reparos…” Y finalmente respecto al escrito del 25 de julio de 2017 7:52 a.m., señaló: “… Atendiendo su reciente comunicación, debo recordarle que esta Fiscalía Delegada Ante el Tribunal estuvo durante DOS AÑOS Y MEDIO sin funcionario asignado. Tomé posesión de este cargo, el pasado 29 de junio de 2016, fecha en la que recibí 52 radicados de la Ley 600 de 2000 pendientes de resolver RECURSO DE APELACIÓN, todos ellos fueron atendidos por esta Delegada en el curso de dos meses, dejando el despacho al día en este ítem, pese haber permanecido tres (3) meses sin asistente. Posteriormente, es decir, a partir del mes de septiembre del año 2016, inicie a revisar las 145 carpetas asignadas y orientadas bajo la Ley 906 de 2004, lo que significó la elaboración de los programas metodológicos y la expedición de las correspondientes órdenes a Policía Judicial. Logrando la captura de una funcionaria Fiscal y su posterior judicialización, con formulación de imputación y la presentación del correspondiente Escrito de Acusación. Debo anotar que de las 192 carpetas que actualmente cuenta este Despacho NI UNA SOLA DE ELLAS se encuentra pendiente de programa Metodológico. De igual manera a la fecha hemos
proferido 36 ARCHIVOS POR ATIPICIDAD OBJETIVA.
Se sorprende usted porque tan solo en este año se haya solicitado UNA SOLA ORDEN DE CAPTURA; sin embargo,
permítame decirle que esta Delegada no se puede medir teniendo como refrene una Fiscalía Local que atiende Inasistencia Alimentaria, o como una seccional que atiende Hurtos Calificados y Agravados o quienes investigan delitos contra la vida y la integridad personal. Investigamos servidores públicos, iniciados de delitos de Concusión, Prevaricatos Por acción y omisión y demás conductas, cuyo conocimiento se encuentra asignado por la especialidad a este Despacho. Mismo que requieren de su verificación y confirmación antes de proceder a solicitar una orden de captura, además de la recolección de los elementos materiales probatorios que confirmen o desvirtúen el señalamiento que se les hace de haber participado en la comisión de un hecho punible, desbordar tales exigencias sería incursionar en el campo de la ilegalidad. Pese a ello, debo anunciarles que actualmente contamos con dos Escritos de Acusación proferidos contra dos Fiscales de esta sede, en uno de ellos próximo a iniciar el JUICIO ORAL y nos encontramos ad portas de formular imputación contra dos jueces de la República, en audiencias que fueran solicitadas el pasado viernes 30 de junio, casos puntuales en los que no se solicitó ORDEN DE CAPTURA por cuanto una de las iniciadas padece un cáncer que la mantiene incapacitadas y el otro, se encuentra descontado pena, como consecuencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra. Continuamos en la tarea de la recolección de elementos materiales de prueba que nos permitan acudir ante los jueces de garantía a solicitar las órdenes correspondientes. Infortunadamente no hemos contado con el personal de Policía
judicial idóneo que apoye a este Despacho, pese a los cual avanzamos cada día de cara a las metas que hemos asumido. Finalmente debo INSISTIR en que este Despacho ha cumplido y seguirá cumpliendo con las funciones asignada y con sus requerimientos, pero si le informo que, por razones de lo sensibles de la información manejada, considero que el medio más idóneo y seguro no es precisamente el WhatsApp, razón por la cual acudo en todos los casos al correo electrónico…” De lo referente, se tiene que la presunta mora investigada parte de la no revisión de la información remitida por los diferentes medios de comunicación – correos electrónicos y WhatsApp-, con lo cual tanto la quejosa como la investigada compartían, sin embargo, no se desprende de la queja presunta omisión alguna frente a un caso en particular. En suma, esta Corporación observa que el reclamó de la Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, versa sobre un conflicto en los términos entre la actividad desplegada por las dos funcionarias, teniéndose que esa situación se escapa a la órbita disciplinaria de esta jurisdicción, pues se entiende que estas cuentan con mecanismos y procedimientos para la solución del trabajo mancomunado. Ahora bien, en la apertura de esta investigación se solicitó pruebas relacionadas con la carga laboral de la investigada para establecer una presunta mora en los procesos a su cargo teniéndose las siguientes: Frente a la estadística del despacho a cargo la doctora MARÍA
CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, FISCAL PRIMERA DELEGADA
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, entendiéndose la
Sala, que el sólo vencimiento de los términos legales en los que podría estar incursa la Fiscal en algún o algunos procesos no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. El Despacho a cargo de la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, tenía como inventario durante el año 2017: En etapa de Indagación, un total de carga 1054 procesos laboral de: En etapa de indagación un total de entradas 30 procesos de: En etapa de indagación un total de salidas 18 procesos de: En etapa de indagación un total por 1 proceso imputación de: En etapa de indagación un total por archivo 16 procesos de:
TOTAL 1.119
En etapa de investigación tenía: En etapa de Investigación, un total de carga 4 procesos laboral de: En etapa de Investigación un total de 1 proceso
entradas de: En etapa de Investigación un total de salidas 2 procesos de: En etapa de Investigación un total de 2 procesos procesos por formulación de acusación de: En etapa de Juicio tenía: En etapa de Juicio, un total de carga laboral 17 procesos de: En etapa de Juicio, un total de entradas de: 2 procesos Para un total de 1054 procesos para la época del año 2017, lapso de tiempo el cual es objeto de investigación, lo cual constituye una gran carga laboral, teniéndose en cuenta a consideración la falta de personal y las actividades que, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, debe desplegar y ello aunado al análisis de la producción laboral de la funcionaria MUÑOZ GUTIÉRREZ durante el tiempo investigado es decir el año 2017, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho: En el mes de septiembre autorizó órdenes de 2 captura En el mes de septiembre solicitudes de 2 imposición medidas de aseguramiento En el mes de agosto y septiembre procesos por 4 imputación Entre los meses de octubre y diciembre escritos 3 de acusación Durante el segundo semestre del año 2017 total 15 archivos De lo anterior, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la inculpada, por tanto, de lo referido por la investigada en el correo electrónico de fecha 25 de julio de 2017, dirigido a la Directora de Fiscalías de la Seccional de Sucre, en el cual aduce que la Fiscalía había estado dos años y medio sin funcionario asignado, por lo que al recibirla el 29 de junio de 2016, se encontraba con alta carga
laboral, pero además señaló que desde que comenzó a revisar las carpetas comenzó a realizar los programas metodológicos y la expedición de órdenes judiciales a la Policía Judicial; además de haber realizado una captura y archivos por atipicidad objetiva, por cuanto se tiene que como se vislumbra no hay un proceso penal específico para analizar la presunta mora del Despacho Fiscal que presidia la doctora MUÑOZ GUTIÉRREZ para el años 2017, pero si se tiene que existía una gran carga laboral padecida esa Unidad delegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la doctora MUÑOZ GUTIÉRREZ, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Por tanto, esta Corporación no observa conducta o actuación de la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior de Sincelejo, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente se tiene que la controversia se originó por los correos electrónicos que le existía la Directora de Fiscalías Seccional Sucre para que rindiera informe de las capturas, por tanto la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior de Sincelejo, le respondía por el mismo medio las
labores que se encontraba realizando, la carga laboral y además le informó de la captura realizada para el año 2017, y además de no contar con asistente de Fiscal y que debía cumplir compromisos institucionales como por ejemplo videollamadas con el Fiscal General de la Nación. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, no se considera constitutiva de falta disciplinaria, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Esta Sala colige entonces, de las pruebas allegadas al proceso que, luego de analizar con detalle el material probatorio arrimado al infolio
por las diferentes entidades a las que se le solicitó remitir información, tenemos que en el presente caso no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a la funcionaria encartada, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, se advierte sin sombra de duda que no hubo ninguna conducta que pueda ser calificada como una falta disciplinaria y ninguna irregularidad puede atribuírsele a la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ en desarrollo de su cargo como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, considerando la complejidad de los asuntos que lleva adelanta la funcionaria en su despacho, y además que tal como lo señaló la misma investigada, duro 3 meses sin asistente. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la funcionaria investigada merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. En consecuencia, dado que la conducta reprochable no existió y planteado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 se ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, adelantado contra la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su calidad de FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad
con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicará la anterior providencia al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Referencia: Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201900170 00
Asunto: Resolvió la Sala lo correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior de Sincelejo, originada del oficio radicado en la Dirección de Control Disciplinario, presentado por el doctor
LUIS GONZÁLEZ LEÓN Delegado para la Seguridad Ciudadana.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 019 DE 26 DE FEBRERO DE 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los
motivos por los cuales SALVÉ VOTO en el presente asunto, pues me encuentro en desacuerdo con las motivaciones consignadas en la providencia. En este caso la Sala Mayoritaria concluyó que la situación surgida entre quejosa y disciplinada “se escapaba de la órbita disciplinaria de esta jurisdicción, en el entendido que la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante Tribunal Superior de Sincelejo, y la Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, contaban con mecanismos y procedimientos para la solución del trabajo mancomunado, pues el reclamo de la Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, versaba sobre un conflicto en la actividad desplegada por ambas funcionarias,a lo cual se agregó “pues se entiende que estas contaban con mecanismos y procedimientos para la solución del trabajo mancomunado”. No obstante haber llegado la Sala a tal conclusión, en la providencia de la cual me aparto, se continuó haciendo una disertación del asunto en otra perspectiva, con sustento en lo siguiente: “…la estadística del despacho a cargo la doctora MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ, FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, entendiéndose la Sala, que el sólo vencimiento de los términos legales en los que podría estar incursa la Fiscal en algún o algunos procesos no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu
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