CSDJ - F11001010200020190017100ADJUNTA20190425114431-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190017100ADJUNTA20190425114431-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900171 00 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora IRMA BIBIANA REINA CHAPARRO a través de apoderado contra el DEPARTAMENTO DEL CASANARE. ANTECEDENTES La señora IRMA BIBIANA REINA CHAPARRO a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, para que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mediante sentencia se materialicen sus derechos como “Trabajadora Oficial” de conformidad como los siguientes fundamentos facticos: Se advierte en el libelo demandatario que la demandante trabajo directamente a
través de contrato de prestación de servicios con el Departamento de Casanare, adscrita a la Secretaria de Obras Públicas, vínculo laboral que inició el 2 de octubre de 2013 y terminó el 11 de septiembre de 2015, señalándose que la relación laboral fue directa, permanente y subordinada a través de los siguientes contratos: CONTRATO DURACIÓN No. 372 de 10 meses 2012 No. 525 de 10 meses 2013 No. 370 de 8 meses 2014 Adición al 3 meses Cto No. 370 No. 558 de 7 meses 2015 Se aduce que la actividad laboral desempeñada consistía en hacer actividades de inspección y vigilancia a las obras y maquinaria que ejecutan las actividades para el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y construcción en las vías terciarias y de herradura del Departamento, bajo el cumplimiento de horario comprendido entre las 7 am y las 5 pm. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la primacía de la realidad sobre la formalidad, que entre la señora IRMA BIBIANA REINA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones CHAPARRO y el DEPARTAMENTO DE CASANRE, se celebró y ejecutó un CONTRATO DE TRABAJO y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos labores propios de los trabajadores oficiales.
Mediante acta individual de reparto del 9 de diciembre de 2016, le corresponde el
conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, quien adelanta las siguientes actuaciones procesales: - Con auto del 15 de diciembre de 20161, resuelve “devolver la demanda” para que en término de cinco días se corrijan las deficiencias advertidas. - Con proveído del 9 de febrero de 2017, dispuso admitir la demanda ordinaria laboral. - Mediante auto del 25 de mayo de 2017, dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPT. - El día 19 de septiembre de 2017, se llevó acabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, surtiéndose todas las etapas procesales correspondientes. - El día 8 de febrero de 2018, se apertura la audiencia de que trata el art. 80 de CPT, sin embargo resuelve declarar la falta de competencia para conocer del proceso y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Yopal – reparto-. Según acta individual de reparto el 30 de mayo de 2018, la demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, quien mediante auto del 1 Fol. 47-48 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 13 de diciembre de 20182, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y plantea el conflicto de competencia ante esta Superioridad.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL considera que quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos (artículos 125 Constitucional, 5º del Decreto 3135 de 1968 y 5º de la Ley 443 de 1998), al igual que los empleados departamentales (artículo 233 del Decreto 1222 de 1986) y los municipios (artículo 292 del Decreto 1333 de 1986), son empleados públicos, cuya reglamentación es reglada, a excepción de quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales están vinculados a la administración o sus establecimientos públicos por contrato de trabajo; contrario a lo que sucede en las Empresas Industriales y Comerciales de todo orden, donde la excepción se convierte en regla general, esto es, que son trabajadores oficiales, salvo a quienes estatutariamente se cataloguen como empleados públicos para desempeñar actividades de dirección o confianza. De manera que si no se trata de un trabajador de la construcción o mantenimiento de una obra pública que adelante un ente territorial, quien ingrese a laborar en esas dependencias no puede calificarse como trabajador oficial, aunque se haya vinculado mediante un contrato de trabajo. 2 Fol. 152 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Sostuvo que las actividades realizadas por la demandante no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para aplicar la excepción a la regla establecida en el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, además porque las mismas fueron de carácter intelectual, más no de construcción y mantenimiento de obra pública; por lo cual puede establecerse que la demandante ejerció funciones propias de un empleado público, en consecuencia el conocimiento de la demanda debe atenderlo la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que del análisis de los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda, se extrae que la demandante en desarrollo de estos prestó sus servicios al Departamento de Casanare - Secretaria de Obras Públicas, ejerciendo actividades de inspección y vigilancia sobre labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, de manera que es claro que bien pudo ostentar la calidad de trabajador oficial, pero no la de empleado público. Trajo a colación la Sentencia SL12873-2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, referente a un caso similar: “En cuanto a la comprensión de las labores de «construcción y sostenimiento de obra pública» para efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un municipio, la Sala Laboral de la Corte, ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala»,
dado que también puede considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones con su ejecución o desarrollo, así, en sentencia CSJ SL4440-2017, se explicó al respecto: (…)La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales(...).
Así las cosas, siendo que de esta manera se ha ampliado la comprensión de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra, a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo
intelectual directo en la construcción y sostenimiento de la obra pública, al punto que sin su aporte no es posible el mantenimiento de la misma, se equivocó el Tribunal al considerar que la labor desempeñada por la actora no podía considerarse inmersa dentro de la excepción de trabajadores oficiales prevista en las normas denunciadas, pues no advirtió que las labores desarrolladas por la demandante y que dio por probadas, se encontraban estrechamente ligadas con la realización de actividades de sostenimiento de obras del municipio de Medellín”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De otro lado arguyó que según lo señalado en el artículo 105-4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los “conflictos surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De igual forma el artículo 155-2 ejusdem, prescribe que los Jueces Administrativos conocen de asuntos laborales “que no provengan de un contrato de trabajo”, en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente asunto reside en la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta
jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de
determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE YOPAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora IRMA BIBIANA REINA CHAPARRO a través de apoderado contra el DEPARTAMENTO DEL CASANARE Solución del caso concreto.
En el Sub - examine, la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral de trabajo a término indefinido entre ésta y la demandada, desde el día 2 de marzo de 2016 y hasta el 11 de septiembre de 2015, en consecuencia se declare que fungió como trabajadora oficial del DEPARTAMETO DE CASANARE – Secretaria de Obras Públicas, consecuencialmente se reconozcan todos las prestaciones sociales a que haya lugar. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora se encontraba vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Departamento de Casanare, el cual constitucionalmente es considerado como un ente territorial3. De acuerdo al artículo 233 del Código del Régimen Departamental, los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos 3 Artículo 286 de la Constitución Política de Colombia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
De acuerdo al anterior precepto normativo resulta menester hacer una interpretación sistemática y analizar los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, los cuales correspondían a: - Realizar actividades de inspección y vigilancia a la maquinaria y personal que ejecuta las actividades para el mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación y/o construcción en las vías terciarias y de herradura del Departamento de Casanare. - Estructurar la ejecución de obras civiles mediante la correcta aplicación de normas técnicas a través de la vigilancia e inspección de las obras que se ejecuten dentro de proyecto, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento y construcción de vías secundarias y terciarias del Departamento de Casanare. - Realizar inspección a la ejecución de obras civiles, mediante la aplicación de especificaciones técnicas generales y particulares en desarrollo de proyectos de vías urbanas, secundarias y terciarias en el Departamento de Casanare. Al respecto resulta menester establecer si estas labores son genuinas actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo pertinente traer a
colación la sentencia SL4440-2017 Radicación n.° 47292 Acta 10 Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral: “ EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de Radicación n.° 47292 24 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales. En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su "... uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes...", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales". Por tanto, mientras los bienes de uso públicocalles, plazas, puentes y caminosse caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”. Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el
ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios. No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público. Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400). En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de mayo. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. […] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social. Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público”.
Visto lo anterior, puede concluirse que las actividades prestadas por la actora de acuerdo con el análisis efectuado de manera integrativa, a priori pueden adecuarse como propias de un trabajador oficial, desechando desde ya la posibilidad que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer del asunto. Así mismo, es imperioso señalar que la jurisdicción ordinaria representada en el
Juzgado Segundo Laboral de Yopal, conoció de la demanda y le dio tramite a la misma, llevándola inclusive a la etapa de juzgamiento, lo que permite inferir que desde su arribo, calificó el libelo demandatario, saneó el proceso y fijó el litigio, actuaciones procesales mediante las cuales se debía tener certeza sobre la competencia funcional para conocer del asunto, no obstante dada la particularidad República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la cuestión in examine, y compartiendo plenamente el criterio esbozado por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A título de colofón, puede señalarse que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer y definir sobre las pretensiones de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, número 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada
en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900171 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21