🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190017300ADJUNTA20190314162105-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190017300ADJUNTA20190314162105-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.

PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES

CATEGORÍAS DE GÉNERO

1. Derecho a la no discriminación 1.1. Igualdad y no discriminación

2. Derecho a la vida sin violencia

2.4. Violencia Sexual

3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 3.4. Niñas y adolescentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.110010102000 201900173 00 (16547-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado

entre la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS DE POPAYÁNUNIDAD DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES y el RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO – SOTARÁ - CAUCA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, se adelanta contra el señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, por hechos ocurridos con la menor K.D.V.H., hija de la señora DIANA HERNÁNDEZ CASTRO, en el Municipio de Sotará – Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el expediente remitido por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS DE POPAYÁN - UNIDAD DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, con origen en denuncia penal presentada el 13 de agosto de 2018 por la señora DIANA HERNÁNDEZ CASTRO, en la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán, donde afirma que tiene una hija menor, de 12 años de edad, K.D.V.H.1, quien fue víctima de acceso carnal por parte del profesor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, quien ejerce como docente en el Resguardo Indígena de Rio Blanco desde hace un año aproximadamente. Agregó que el 10 de agosto de 2018 su hija le dijo que el profesor EDISON no había venido en dos semanas y ella pensaba que lo iban a

echar, porque lo habían demandado por violación, pero la niña se había retractado, y más tarde ese mismo día habló con la señora ESPERANZA MANQUILLO, quien le preguntó si ella había demandado al profesor EDISON, y ante su respuesta negativa le dijo que había revisado el celular de la niña y tenía un reto de besar al profesor, y las demás conversaciones borradas, y que al ser interrogada le había dicho que el profesor se estaba pasando. Luego volvió a hablar con la señora MANQUILLO quien le dijo que la familia del profesor EDISON estaba muy preocupada por él, y que pensaban que era ella quien lo había demandado, por lo que volvió a interrogar a su hija, quien se puso a llorar y afirmó que no había pasado nada, y entonces consiguió el número del señor MAJIN y lo llamó diciéndole que sabía todo, hasta que éste reconoció que en efecto había estado varias veces con la niña K.D.V.H., afirmando que había cometido un error porque estaba solo en el pueblo y las niñas lo acosaban, pidiéndole que no lo denunciara, bajo la amenaza de suicidarse, lo cual ya había intentado en dos ocasiones. 1 La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima. Por lo narrado, volvió a hablar con su hija, quien se puso a llorar y le contó lo que había ocurrido con el señor MAJIN, afirmando que tenía miedo, por lo que una vez la tranquilizó, la niña le dijo que se había

atrasado en la clase de español y el profesor le había prestado un libro, para lo cual la hizo ir a su casa, con su compañera B.Y.P.M., y una vez allí el señor EDISON la entró a la fuerza y procedió a besarla y tocarle todo el cuerpo, pero ella se zafó y se fue, por lo cual el profesor empezó a escribirle por el Facebook que era una floja, y cuando fue a regresarle el libro le indicó que debía devolverlo donde se lo había prestado, y cuando fue a regresarlo, ella se volteó y el profesor le tocó la cola, por lo que le dio una cachetada, pero la cogió de las manos y la lanzó al piso. Agregó que cuando el profesor se dio cuenta que su hija le había contado todo a su amiga B.Y.P.M., le dijo que tenía que ir a su casa a explicarle por qué lo había hecho, y como no fue, cuando entregaron las notas y estaba perdiendo la materia de Español, le hizo el reclamo al profesor pues ella tenía todo al día, ante lo cual éste le dijo que ella sabía lo que tenía que hacer, que era quedarse callada, que si la profesora Miriam lo hacía y no la habían echado por que lo iban a echar a él y además era su palabra contra la suya, informándole que había abusado de ella en tres oportunidades, siendo la última el 3 de agosto de 2018, y que éste la había amenazado con hacerla perder la materia, y le había pedido que si la citaban del cabildo se quedara callada (fls. 1 a 4 c. anexo No. 1). 2.- Por lo anterior, la Fiscal Tercera Seccional dio algunas órdenes a la

Policía Judicial, en desarrollo de las cuales se allegaron las siguientes pruebas: 2.1. En entrevista forense del 14 de agosto del 2018 realizada por la investigadora JULIETA SÁNCHEZ ALZATE, a la menor KDVH (nacida en Cali – Valle, el 28 de agosto del 2005), con el acompañamiento de su madre y una Defensora de Familia del I.C.B.F., esta dijo que fue abusada sexualmente cuando tenía 12 años –hechos sucedidos en septiembre de 2017-, por el profesor de español EDINSON PAOLO MEJÍA CRUZ quien labora en la institución Educativa Agropecuaria los Comuneros del Resguardo Indígena de Rio Blanco, de Sotará, Cauca, y empezó acosandola por redes sociales (Facebook), enviándole emojis de "caritas pervertidas" (diablito morado, carita saboreándose, ojos de enamorado), y como ella se atrasó en una tarea le pidió al docente un libro para adelantar su labor escolar, yendo hasta su casa ubicada en el municipio de Paispamba, en el Resguardo Rio Blanco de Sotará - Cauca, donde el docente le entregó el libro y después él la cogió por la cintura, la ingresó a la fuerza, la comenzó a tocar y a besar, y como la menor se negara, él la empujó, agregando que eso sucedió el año anterior y en junio de 2018, la citó a su casa nuevamente, y ella asistió, porque no pensó en nada malo, pero él la ingresó a la fuerza, la tiró a la cama, la desnudó, la empezó a tocar y la

penetró en su vagina, por lo cual sintió dolor. Agregó que este le dijo que no comentara nada sino le bajaba la nota, situación que le comentó a su amiga BYPM, pero cuando el profesor se enteró Ie bajo la nota, y ante su reclamo, la volvió a citar a su casa en el resguardo Indígena de Rio Blanco - Sotará para subirle la nota, y cuando ella acudió nuevamente la accedió vaginalmente reiterándole que guardara silencio. Y en el mes de julio, atendió nueva citación del profesor en la casa ya indicada, porque le dijo que si no iba perdería la nota, ocasión en que la ingresó a la fuerza, la cogió del brazo, le mordió el cuello, dejándole marcas que tuvo que cubrir con maquillaje, y la accedió vaginalmente, usando un condón que luego sacó y amarró. Agregando finalmente que otras niñas también denunciaron al cabildo su caso. 2.2. Examen sexológico realizado a la menor K.D.V.H., el 14 de agosto de 2018, por la doctora JESUSITA DEL SOCORRO DORADO TOBAR, del Instituto de Medicina Legal, donde hizo una relación similar a la ya narrada, agregando que había otras tres niñas que habían sido abusadas por el señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, quien también es indígena del Resguardo y vive en el Cabildo y cuando no está dictando clases en Popayán, y que este les dijo que si la llamaban a declarar no dijera nada porque era su palabra contra la de él, advirtiéndole que si lo hacía, le haría perder la materia 2.3. Se allegó REGISTRO CIVIL No. 39116753 de la menor K.D.V.H.,

de Cali-Valle, de padres Diana Hernández Castro y José Vergara Rojas. 2.4. Cédula de Ciudadanía del señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ No. 1.061.702.533 con fecha de nacimiento 6 de abril de 1987, en Sotará - Paispamba. 2.5. Copia de la Hoja de vida del docente EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, licenciado en español y literatura. 2.6. Acta de posesión y nombramiento No. 1571 y Resolución del 3 de octubre de 2017 número 09745-09-2017 de la Secretaria General del Departamento del Cauca, Oficina y Gestión de Talento Humano del señor EDINSON PAOLO MAIN CRUZ, docente etnoeducador en la institución Educativa Agropecuaria Los Comuneros sede IE, agropecuaria Los Comuneros sede principal, municipio de Sotará. 2.7. Acta No. 4 de 21 de junio de 2017 del Cabildo y el Gobernador del pueblo Yanacona de Rio Blanco Sotará y su directiva, quienes en asamblea general de la comunidad educativa agropecuaria presentaron al señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ como docente en el área de español y literatura de la I.E agropecuaria. 2.8. Oficio de antecedentes del investigado número 114079164, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fls. 5 a 68 c. anexo No. 1). 3.- Mediante oficio número 21 del 17 de septiembre de 2018, suscrito

por los señores ADELMO TINTINAGO MAJIN, Gobernador de Indígenas, HÉCTOR FABIO OIME MAJIN, Vicegobernador de Indígenas, JHON FABER OMEN, Consejero Auxiliar, ONOFRE PALECHOR PALECHOR, Consejero de Justicia Indígena y LUIS GIOVANNI PALECHOR MAJIN, Secretario del Consejo de Justicia Indígena del PUEBLO YANACONA, CABILDO DE INDÍGENAS – RESGUARDO ANCESTRAL DE RIOBLANCO – SOTARÁ – CAUCA, se indicó que el Cabildo de Indígenas y Consejo de Justicia Indígena del Resguardo Yanacona de Rioblanco, presentaba una solicitud de traslado del proceso por jurisdicción y competencia al Cabildo Indígena, citando sus atribuciones jurisdiccionales y las formas propias de gobierno reconocidas y otorgadas por la Constitución Política de Colombia de 1991, expresando que en este caso tanto la denunciante como el demandado son miembros del Resguardo Ancestral Yanacona (fls. 70 a 71 c. anexo No. 1). 4.- Mediante oficio número DS-10-21Caivas 30511 la señora FISCAL TERCERA CAIVAS, le informó que el despacho a su cargo no podía pronunciarse sobre solicitudes de cambios de jurisdicción, los cuales deben ser presentados ante el Juez de Control de Garantías, por lo cual le pidió que hiciera su petición ante el Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial de la ciudad de Popayán, para que se realizara audiencia a la cual debía ser citada (fl. 69 c. anexo No. 1).

5.- Con fecha 23 de agosto de 2018 se celebró en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvia – Cauca, audiencia para solicitar orden de captura, en la cual se expidió la orden número 008, decisión con la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 72, 73 y 121 a 122 c. anexo No. 1). No obra prueba de que la orden de captura se haya cumplido. 6.- Obra constancia suscrita el 16 de noviembre del 2018, por la doctora AÍDA ALICIA VARGAS GARCÍA, quien fue designada como nueva FISCAL TERCERA CAIVAS, indicando que recibió el presente proceso el 16 de noviembre de 2018, junto con el inventario de la Fiscalía 3 CAIVAS, y oficio de entrega por parte de la Coordinadora de la Unidad doctora Martha Lucia Ruíz Hurtado (fls. 74 y 75 c. anexo No. 1). 7.- Se realizó Comité Técnico Jurídico por parte de Fiscalía Seccional Cauca, el 21 de diciembre de 2018, atendiendo el enunciado de la directiva 012 respecto de los criterios para definir la jurisdicción competente en asuntos indígenas, donde se revisaron algunos casos de abuso de menores, y por unanimidad se decidió en este caso particular ordenar a la FISCAL TERCERA CAIVAS, que revisara el asunto y si no estaba de acuerdo con la solicitud remitiera el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto, con base en las pretensiones

del gobernador del cabildo indígena, del indiciado y la misma víctima indistintamente (fls. 76 a 80 c. anexo No. 1). 8.- Después de realizado el Comité Técnico, fueron allegadas otras denuncias penales presentadas contra el señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, por delitos sexuales con las menores D.Y.H.A., de 14 años, K.D.V.H., de 12 años, y E.P.A., de 17 años, SPOA No. 90016000724201800247 número interno 1450, denunciante MARIA DEL SOCORRO SALAMANCA, SPOA No 190016000724201800248 número interno 1451 denunciante MARIA DEL SOCORRO SALAMANCA GARZON; y SPOA No. 190016000601201802925 número Interno 1445, con solicitud de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en proceso de restablecimiento de derechos, de la última de las mencionadas, quien al parecer ha sido acosada por la familia de su agresor para que no lo denuncie, y miembros de la comunidad (fls. 81 a 118 y 123 a 124 c. anexo No. 1). 9.- Además se allegó escrito presentado por la señora ROSALBINA VALDES CASTILLO, Líder de Calidad Educativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, donde informó a la Fiscalía Tercera Caivas, que el Rector de la Institución Educativa Agropecuaria Los Comuneros del Municipio de Sotará, reportó sobre un presunto

abuso sexual a estudiantes de los grados 8º y 9º por parte del docente EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ (fl. 119 c. anexo No. 1). 10.- Con fecha 24 de enero de 2018, la doctora AÍDA ALICIA VARGAS GARCÍA, Fiscal Tercera Caivas de Popayán, en acatamiendo de la decisión del Director de Fiscalías Seccional Cauca en Comité Técnico Jurídico del 21 de diciembre del 2018, procedió a remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la carpeta del ACCIONANTE: DIANA HERNANDEZ CASTRO, madre de la menor K.D.V.H., ACCIONADO: EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, con el objeto de dirimir el conflicto de competencias planteado con la jurisdicción indígena, afirmando que considera que el asunto debe permanecer en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso particular a pesar de cumplirse con el Elemento Personal, puesto que el señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ ostenta la condición de indígena del Resguardo de RIOBLANCO, Sotará, según se acreditó mediante oficio del 21 de septiembre de 2018, suscrito por el gobernador principal ADELMO TINTINAGO, y con el Elemento Territorial, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron dentro de los límites geográficos de su territorio, en la casa del docente en el municipio de PaispambaResguardo Rioblanco, Sotará, no ocurre lo mismo con los demás

factores que deben ser tenidos en cuenta según la jurisprudencia constitucional. Y además, por cuanto el Elemento Orgánico o institucional, considera la señora Fiscal que la comunidad indígena del Resguardo de Rioblanco Sotará, no puede desconocer los derechos fundamentales de la menor K.D.V.C, a quien el resguardo en mención, tiene la obligación de garantizarle de manera integral todos sus derechos universales, prevalentes e interdependientes, sin perjuicio del pluralismo cultural y jurídico, y con relación al Elemento Objetivo, indicó que debe tenerse en cuenta la gravedad del delito denunciado, que afectó el normal desarrollo de la menor K.D.V.H., quien no tenía porque soportar este tipo de actos abusivos. Por lo expuesto, consideró la delegada de la Fiscalía Tercera CAIVAS de Popayán, que en este caso debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7111-2018, Radicación n. 11001-02-04-000-2018-00411-01 del 31 de mayo de 2018, M.P MARGARITA CABELLO BLANCO, donde señalo que sin desconocerse la autonomía de las comunidades indígenas para investigar y sancionar a sus comuneros, en materia de delitos sexuales se debe contar con un mecanismo que vele por la protección de los derechos fundamentales de las víctimas a través de medios justos y eficaces (fls. 126 a 137 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente,

antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del RESGUARDO RIOBLANCO – SOTARA.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA DE

RIOBLANCO – MUNICIPIO DE SOTARÁ - CAUCA.

 Si el señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.702.533 se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA DE

RIOBLANCO – MUNICIPIO DE SOTARA - CAUCA.

Y en segundo lugar, ordenó Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO – MUNICIPIO DE SOTARA - CAUCA, para que informara a este despacho:  Cuáles son las reglas para resolver conflictos por

agresiones sexuales entre integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad, o de la cultura mayoritaria.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.  Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando una menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de la comunidad menor de edad, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de la

comunidad menor de edad, y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO – municipio de SOTARA. (fls. 5 a 8 c.o.) 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, comprobaron que en jurisdicción del municipio de Sotará, departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Rioblanco, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras). Agregó que se encontraba registrada como gobernadora del RESGUARDO INDÍGENA RIOBLANCO DE SOTARÁ – CAUCA, la señora LIDA PALECHOR CAMPO, identificada con cédula de ciudadanía número 34.563.126, expedida en Sotará, para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. Indicó también que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC, aparece el señor EDISON PAOLO MAJIN CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.061.702.533, registrado en los censos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como integrante del Resguardo Rioblanco, en jurisdicción del municipio de Sotará. (fl. 19 c.o.).

3.- Igualmente en cumplimiento del auto mencionado, los señores ONOFRE PALECHOR PALECHOR, Consejero de Justicia Indígena y LUIS GIOVANNI PALECHOR MAJIN, Secretario del Consejo de Justicia Indígena del PUEBLO YANACONA, CABILDO DE INDÍGENAS – RESGUARDO ANCESTRAL DE RIOBLANCO – SOTARÁ – CAUCA, dieron puntual respuesta a la solicitud del despacho, respondiendo cada uno de los interrogantes planteados y remitiendo copia del Plan de Vida del Resguardo Indígena Yanacona de Rioblanco, Sotará (fls. 20 a 56 vto. c.o.), así: CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación

con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19942; C-139 de 19963; T-523 de 19974; T-266 de 20015; T-1127 de 20116; T-048 de 20027; T-811 de 20048 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20039; T-617 de 201010 ; T-002 de 201211;T-196 de 201512 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55613 y 34.46114;

procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por

los señores ADELMO TINTINAGO MAJIN, Gobernador de Indígenas, HÉCTOR FABIO OIME MAJIN, Vicegobernador de Indígenas, JHON FABER OMEN, Consejero Auxiliar, ONOFRE PALECHOR 2 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP. Carlos GaviriaDíaz 6 MP. Jaime Araujo Rentería 7 MP. Álvaro Tafur Galvis 8 MP. Jaime Córdoba Triviño 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez 12 MP. María Victoria Calle Correa 13 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 14 MP. Javier Zapata Ortíz PALECHOR, Consejero de Justicia Indígena y LUIS GIOVANNI PALECHOR MAJIN, Secretario del Consejo de Justicia Indígena del PUEBLO YANACONA, CABILDO DE INDÍGENAS – RESGUARDO ANCESTRAL DE RIOBLANCO – SOTARÁ – CAUCA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con Acceso Carnal

Abusivo con menor de 14 años, se adelanta contra el señor EDINSON PAOLO MAJIN CRUZ, por hechos ocurridos con la menor K.D.V.H., hija de la señora DIANA HERNÁNDEZ CASTRO, en el Municipio de Sotará – Cauca.

4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los

usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...