CSDJ - F11001010200020190017600ADJUNTA20201023115236-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190017600ADJUNTA20201023115236-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900176 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Edgar Naranjo Vanegas contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Quindío. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente queja disciplinaria se originó con el extenso (205 folios), y confuso escrito del señor Edgar Naranjo Vanegas, allegado a esta Sala el 29 de enero de 2019, mediante el cual denuncia unas presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, por haber archivado la queja que él interpusiera contra los Jueces Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Gustavo Adolfo Roncancio y la Fiscal Angela Piedad Madrid Cataño, manifestando lo siguiente: “Mi Familia y YO Imploramos de su Alta Dignidad como Presidente de la Sala Disciplinaria Jurisdiccional JUSTICIA, en este aberrante Caso, Le solicitamos de la manera más Respetuosa, Estudiar Nuestra Repetida Denuncia, Solo Usted puede Ayudarnos, Si Usted Envía la Presente a Armenia, NO PASA
NADA, COMO SIEMPRE SIN RESPUESTA NINGUNA, ALLÁ LOS AMIGOS
MAGISTRADOS QUE ESA JUEZ TIENE COMPRADOS, SE BURLARÍAN OTRA VEZ DE NUESTRA DENUNCIA QUE HAN CALIFICADO DE “CARTAPACIO”, COMO PODRÁ LEER USTED, ¿HASTA CUÁNDO?” (sic a lo transcrito) Agregó además, en su confuso y muy extenso escrito, se itera; con términos despectivos e irrespetuosos que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, han desatendido sus quejas disciplinarias sobre el mismo hecho, presentadas ante ese Tribunal. Allegó documentación de la Procuraduría General de la Nación, Corte Suprema de Justicia, Fiscalía Once Local de Armenia, de los Juzgados denunciados y hasta de esta misma Sala Superior, en los que se pudo verificar que las decisiones a que hace referencia y en las que presuntamente hubo irregularidades por parte de los funcionarios locales, datan de los años 2003 y 2006, y la decisión de archivo por caducidad, emanada de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, es del 24 de abril de 2014, al interior del proceso radicado al No. 201100118 00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone:
“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Dicha transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “… 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (Lo subrayado es nuestro). Marco Normativo para Decidir. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagra las causales por las cuales se extingue la acción disciplinaria, entre ellas, la prescripción, fenómeno jurídico éste regulado por el artículo 30 eiusdem y que al amparo de la Ley 1474 de 2011 fue modificado, para introducir la figura de la caducidad, así: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
"La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Caso Concreto y Decisión. En el sub examine, con base en el relato que antecede, aparece probado que mediante decisión del 24 de abril de 2014, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, al interior de la queja contra los doctores Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Gustavo Adolfo Roncancio y Ángela Piedad Madrid Cataño, en calidad de Jueces Primero Civil del Circuito de Armenia, Civil del Circuito de Calarcá y Fiscal Once Local de Armenia, respectivamente, radicado al No. 201100118 00, donde es denunciante el hoy quejoso, terminaron y archivaron las diligencias, por haber operado el fenómeno de la caducidad en tanto, los hechos denunciados datan de los años 2003 y 2006. Y hoy, en esta queja, observa esta Sala que los hechos puestos de presente por el
quejoso en su escrito del 29 de enero de 2019, tuvieron ocurrencia en abril 24 de 2014, esto es, cuando en su criterio se adoptó una determinación presuntamente irregular, al haberse decretado la caducidad de la acción disciplinaria, y en consecuencia se archivaron las diligencias seguidas contra los Jueces Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Gustavo Adolfo Roncancio y la Fiscal Angela Piedad Madrid Cataño, fecha esta que al tenerse como punto de partida para el conteo de la acción disciplinaria, permite colegir que para este momento procesal, también ocurrió el instituto jurídico de la caducidad. Lo anterior porque ha transcurrido un término superior al plazo de 5 años dispuesto en la normativa disciplinaria, contados desde la ocurrencia de la falta, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, de lo cual resulta claro que en abril 23 de 2019, culminó el tiempo legalmente otorgado para disponer dicha apertura, no quedándole otro camino a esta Colegiatura que declarar la caducidad e inhibirse de realizar actuación alguna. Pues bien, la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria son términos que tienen finalidades similares, como impedir la apertura o continuación de la acción disciplinaria, pero se concretan en ocasiones diferentes. Para definir cuál de las dos figuras se acomoda al caso concreto, conviene reparar que la presunta falta disciplinaria se consumó el 23 de abril de 2019, sin que esta Corporación, que es la competente para investigar a los funcionarios, hubiese iniciado actuación alguna,
porque el actor no denunció de manera oportuna. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1501 de la Ley 734 de 2002, puesto que, en este evento, la queja se refiere a un hecho irrelevante para el derecho disciplinario, en tanto el término para iniciar la actuación se extinguió, no por desidia o negligencia del Estado, sino porque el quejoso hizo uso del derecho a denunciar, faltando tan solo poco más de dos meses para que la acción se extinguiera. 1 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Como instituto liberador de responsabilidad en favor de los disciplinables y en salvaguarda de sus garantías procesales, se precisa que esta Colegiatura tuvo conocimiento de los hechos cuando le quedaba poco tiempo para su ocurrencia, pues el expediente fue pasado a Despacho el 31 de enero de 2019, esto es menos de tres meses para poder resolverse, circunstancia que ahora hace improcedente continuar con el ejercicio de la potestad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los MAGISTRADOS DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL QUINDÍO, para la
época de los hechos, por haberse consolidado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificables. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el indicador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial.
TERCERO: REALIZAR las anotaciones del caso y librar las comunicaciones a que haya lugar, por la Secretaría Judicial de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial