CSDJ - F11001010200020190018100ADJUNTA20190523112840-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190018100ADJUNTA20190523112840-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900181 00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JOHN JAIRO MEJÍA ORTIZ contra las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A así como, solidariamente a LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 09 de julio de 2018, por el apoderado judicial del señor JOHN JAIRO MEJÍA ORTIZ contra las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A y en solidaridad, solicita la vinculación de LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a fin de que se declare
que las demandadas hicieron unos descuentos irregulares por concepto administración de los dineros entregados a los fondos, sobre el ingreso base cotización del demandante. 1 Folio 1 a 45 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En lo relativo a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aduce que esta actuó de manera omisiva ante los cobros arbitrarios o irregulares por parte de los fondos demandados.
II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 28 de agosto de 20182, admitió la demanda y ordenó se surtiera el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, conforme a los preceptos del Código Procesal del Trabajo. Posteriormente mediante auto que data del 25 de octubre de 2018, ese Despacho se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto dentro de término, por la apoderada Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, contra el auto admisorio de la demanda. Sostuvo que el recurrente expuso que lo pretendido es que el juez laboral resuelva a través de sentencia, que existe responsabilidad extracontractual por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en consecuencia señaló que el Juez competente para resolver el presente asunto es el Contencioso Administrativo, con
base en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo adujo que en virtud del fueron de atracción, cuando converjan en un proceso entes públicos y entes privados como demandados en una controversia por economía y celeridad procesal, se hace competente la referida jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que resolvió reponer la decisión, a través de la cual, se había admitido la demanda y se adhirió a las manifestaciones de la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así las cosas, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias para que se sometieran a reparto de los Jueces Administrativos de la Ciudad de Medellín. Allegado el asunto al JUZGADO VEINTICIONCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dicha autoridad judicial por auto del 29 de noviembre de 2018, requirió a la parte actora para que adecuara la demanda, conforme a las 2 Fl. 49 c.o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES exigencias propias del proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley 1437 de 2011, en aras que aportara el requisito de procedibilidad, contemplado en el artículo 161 ibidem y en igual sentido, adecuara el poder conforme al medio de control que se pretendía impetrar.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora presento escrito en el que solicitó se trabara el conflicto de competencia, en el cual, una vez efectuada transcripción de normas, señalo: “ Teniendo claro el contenido de las anteriores transcripciones se puede colegir fácilmente la existencia de error en la interpretación por parte de la entidad recurrente ante el juzgado décimo laboral, al insistir en que la jurisdicción competente para conocer de esta demanda es la contencioso administrativa, logrando inducir en error al mencionado juez, con la consecuencia palpable en detrimento de la eficacia, celeridad y economía procesal que debe primar en favor no solo del afectado directo, sino de la administración de justicia”. Indicando que en la demanda se solicita, en estricto sentido, la devolución de sumas de dinero cobradas en exceso, en favor de los fondos privados con destino a la administración de los dineros, descontados para pensión, a los afiliados a dichos fondos. En consecuencia para que no se incurriera en una denegación de acceso a la justicia, solicitó se remitiera el expediente a esta Superioridad para que se dirimiera el conflicto de competencias. Ante dicha solicitud ese Despacho judicial, el 13 de diciembre de 2018, se pronunció señalando que el objeto de la demanda impetrada por el accionante, se centró en obtener el reintegro de las sumas indebidamente descontadas de su ingreso base cotización, efectuadas por una sociedad de derecho privado,
PORVENIR.
Por lo que precisó que era a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, quien resultaba competencia para conocer del caso, ya que
se le asignaba competencia de manera expresa para tales temas, conforme el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 712 de 2001. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Indicó no compartir la argumentación del Juzgado Laboral para remitir la actuación, en cuanto refería al fuero de atracción, dadas las pretensiones formuladas, toda vez que la pretensión de reintegro de dinero indebidamente descontado por PORVENIR S.A., no cumple los requisitos consagrados en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.
Recalcó que en asunto, lo que se debate, es una relación suscitada entre un afiliado a una entidad de derecho privado “PORVENIR S.A.” quien es precisamente la que descontó los dineros, del ingreso base contización del demandante, por lo que el reconocimiento de lo pretendido se solicitó, con base en la aplicación de normas del regimen privado y no del sector público, sin que sea la naturaleza pública de la Superintendencia Financiera de Colombia, el factor que determine que el asunto es de conocimiento de esa Jurisdicción. Por último, citó a esta Corporación, donde se ha resaltado que en lo relativo al conocimiento del asunto ante las diferentes jurisdicciones, habrá de atenderse a la naturaleza del asunto debatido y no a la calidad del sujeto cuando en temas
relativos a la seguridad social se trate a saber: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.” (Subraya y Negrilla de la Sala). En igual sentido adujo otro pronunciamiento de esta Corporación, particularmente de fecha 18 de septiembre de 2018, con radicado 110010102000201800768 00, en el cual se indicó: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que
administra PORVENIR S.A. y está vinculada a través de una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un servidor público que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural.” En consecuencia declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la presente demanda, proponiendo así el conflicto negativo de competencia, por lo que dando aplicación al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia concordante con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ordenó la remisión del expediente a esta Sala para que sea desatado el referido conflicto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el apoderado judicial del señor JOHN JAIRO MEJÍA ORTIZ contra las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A así como, solidariamente a LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, conforme al numeral 4 de la referida disposición, conocerá de los procesos: “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Dicho lo anterior, indistintamente que se pretenda la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia al presente asunto, el debate jurídico nace de la relación existente entre un afiliado –particulary unas administradoras
de fondos de pensiones y cesantías, como lo son PORVENIR S.A y posteriormente PROTECCIÓN S.A., siendo estas entidades de naturaleza eminentemente privada; por tanto, sin más elucubraciones, es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien le corresponde asumir la competencia del proceso, pues es a las referidas administradoras, a quienes el accionante solicita sean condenadas al reintegro de los dineros que fueron descontados presuntamente de manera irregular. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso se centra en obtener el reintegro de unas sumas indebidamente descontadas del ingreso base cotización del demandante, y que la controversia está relacionada directamente al sistema de seguridad social integral, con ocasión a un conflicto derivado entre un afiliado y unas entidades administradora de naturaleza privada, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social quien tiene asignada la competencia para conocer del presente proceso.
Establecido lo anterior, el asunto que nos ocupa se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentrando en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
…
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Disposición que fue objeto de modificación por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, la cual en el artículo 622, estipuló: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: …
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En consecuencia y atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES representada en el presente caso por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICIONCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900181 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial