CSDJ - F11001010200020190018600ADJUNTA20190327133055-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190018600ADJUNTA20190327133055-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201900186 00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito De Riosucio (Caldas), y la Jurisdicción Indígena a través del señor Ariel de Jesús Otagri, Gobernador de la parcialidad indígena de la Trina del Municipio de Supía Caldas, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO; actuando como ente acusador la Fiscalía 2 de la Unidad Seccional del Municipio de Riosucio Caldas, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso material homogeneo sucesivo agravado, siendo victima una menor de edad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación señala: “Hechos que se dieron a conocer por oficio de fecha de 19 de abril de 2018, suscrito por la comisaria de familia del municipio de Supía (Caldas) Dra. LUZ AIDE TAPASCO AYALA, mediante el cual informa al ente acusador del delito sexual del que fue víctima la menor de edad
YURI ALEJANDRA BUENO GAÑAN, identificada con T.I. 1.002.900.608, nacida el 01 de junio de 2003. La menor ofendida se encuentra en estado grávido (5 meses), señala que el padre del bebe es el señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO, persona que era su novio y con el cual venía desde hace dos años sosteniendo una relación sentimental, noviazgo que inicio aproximadamente el mes de diciembre de 2015 y terminó el 15 de diciembre de 2017; durante este interregno sostuvieron en múltiples ocasiones relaciones sexuales, la primera relación tuvo lugar cuando tenían ocho meses de noviazgo y la ultima el 09 de diciembre de 2017. Sobre el lugar donde tuvo la ocurrencia le encuentro sexual manifestó la menor que: “en una casa sola, que era como abandonada, en donde solo había una habitación sola, sin cama ni cortinas ni nada, solo una puerta de ingreso” ubicada en las cercanías del sector de la cañada de la U del municipio de Supía (Caldas). Para el mes de agosto de 2016 que es el momento temporal en que probablemente acaeció la primera relación sexual, la menor tenía 13 años de edad como se desprende de su registro civil de nacimiento. De la entrevista forense practicada a la menor el día 16/05/2018 se logró establecer que las relaciones sexuales consistieron en penetración por vía vaginal que terminó en embarazo de la menor, se tiene que la primera copula tuvo lugar cuando tenían ocho meses de noviazgo y la ultima el 9 de diciembre de 2017, señala la menor ofendida como autor
del acceso carnal abusivo y del embarazo al señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO” (Sic a lo transcrito). 2.- Mediante escrito de 2 de enero de 2019, presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Supía Caldas, el señor ARIEL DE JESÚS OTAGRI, en su condición de Gobernador de la Parcialidad Indígena de la Trina del Territorio de Caldas, solicitó el cambio de jurisdicción argumentando que: “Revisado el listado censal encontró que el señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO, identificado con cedula de ciudanía No 1.060.587.141 expedida en Supía Caldas, es indígena nativo censado en la comunidad de la U, jurisdicción de la Parcialidad Indígena de la Trina, municipio de Supía Caldas. Las autoridades tradicionales de la Trina cuentan con un factor institucional, además de normas y procedimientos propios que salvaguardan el respeto por el debido proceso y demás garantías fundamentales que le asisten tanto a los comuneros juzgados como la victimas reconocidas en los correspondientes procesos penales adelantados ante su jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito la remisión del proceso que se adelanta en contra del mencionado, que las Autoridades Tradicionales de la Parcialidad Indígena la Trina son competentes para conocer del mismo” Asimismo, allegó como anexo a la anterior petición, el censo del 2018 de la Parcialidad Indígena de la Trina, en donde se encuentra incluido el señor
Huver Orlando Gañan Largo. (fl 33) 3.- Ahora bien, respecto de la petición elevada por el señor ARIEL DE JESÚS OTAGRI, en su condición de Gobernador de la Parcialidad Indígena de la Trina del Territorio de Caldas, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO CALDAS, en audiencia de formulación de acusación del 28 de enero de 2019, resolvió dicha petición, por lo que señaló “es el despacho quien debe seguir conociendo del caso, pero dando aplicación al artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordena enviar el expediente a la Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, para que analicen el tema, verifiquen las pruebas aportadas por el Gobernador y decidan en ultimas la Jurisdicción que deba conocer del caso.” (fl 43).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural
tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°1, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación 1 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”2. La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo 2 Ver sentencia T-404 de 1992 artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la
Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19943; C-139 de 19964; T-523 de 19975; T-266 de 20016; T-1127 de 20117; T-048 de 20028; T-811 de 20049 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200310; T-617 de 201011 ; T-002 de 201212;T-196 de 201513 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55614 y 3 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz
6 MP. Carlos GaviriaDíaz 7 MP. Jaime Araujo Rentería 8 MP. Álvaro Tafur Galvis 9 MP. Jaime Córdoba Triviño 10 MP. Rodrigo Escobar Gil 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 12 MP. Juan Carlos Henao Pérez 13 MP. María Victoria Calle Correa 14 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 34.46115; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 11616 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal
Militar.
4. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la
jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto 15 MP. Javier Zapata Ortíz 16 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”17. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial.
5. De la solicitud LA PARCIALIDAD INDIGENA DE LA TRINA A través de petición elevada por el señor ARIEL DE JESÚS OTAGRI, en su condición de Gobernador de la Parcialidad Indígena de la Trina del Territorio de Caldas, solicitó al Juez de Conocimiento el cambio de jurisdicción
argumentando:
“Revisado el listado censal encontró que el señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO, identificado con cedula de ciudanía No 1.060.587.141 expedida en Supia Caldas, es indígena nativo censado en la comunidad de la U, jurisdicción de la Parcialidad Indígena de la Trina, municipio de Supía Caldas. Las autoridades tradicionales de la Trina cuentan con un factor institucional, además de normas y procedimientos propios que salvaguardan el respeto 17 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) por el debido proceso y demás garantías fundamentales que le asisten tanto a los comuneros juzgados como la victimas reconocidas en los correspondientes procesos penales adelantados ante su jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito la remisión del proceso que se adelanta en contra del mencionado, que las Autoridades Tradicionales de la Parcialidad Indígena la Trina son competentes para conocer del mismo” [Sic]
6. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros.
Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído. En consecuencia, mediante auto del 8 de febrero de 2019, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras: Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena la Trina Embera
Chami Supía Caldas. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena la Trina Embera Chami Supía Caldas. Si el señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.587.144, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de la Trina Embera Chami Supía Caldas. Si YURI ALEJANDRA BUENO GAÑAN, identificada con la T.I. No. 1.002.900.608, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de la Trina Embera Chami Supía Caldas. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena de la Trina Embera Chami Supía Caldas, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por Acto Sexual Violento con menor de catorce años entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto sexual violento con menor de catorce años entre la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al
comunero HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.587.144, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta como Acto sexual violento con menor a un miembro de la comunidad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena de la Trina Embera Chami Supía Caldas.
RESPUESTAS DE LOS AUTORIDADES OFICIADAS
La Coordinación Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En escrito del 15 de febrero de 2019 contestó en los siguientes términos: Que consultada las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Supía departamento de Caldas, se registra el Resguardo Indígena La Trina, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, según la Resolución N 041 del 24 de junio de 2009. Que consultadas la bases de datos institucionales de registro de y/o cabildos indígenas de esta dirección, se encuentra registrado el señor ARIEL DE JESUS OTAGRI LEON identificado con cedula de ciudadanía numero 5.837.781 expedida en Ambalema como gobernador del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad de la Trina, para el periodo del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. (…) De otro lado, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC se verifica que el señor HUVER ORLANDO GAÑAN LARGO identificado con CC No 1.060.587.144 y YURI ALEJANDRA BUENO GAÑAN identificado con documento No 1.002.900.605 y fecha de nacimiento 01/06/2003 figuran como intragrantes de la Comunidad LA TRINA para los años 2013 y 2016. (Flio 17). La Parcialidad Indígena de la Trina Embera Chami de Supía Caldas En escrito del 21 de febrero de 2019 contestó en los siguientes términos: Frente a la primera pregunta: 1.- ¿Cuáles son las reglas para resolver conflictos por Acto Sexual Violento
con menor de catorce años entre integrantes del Cabildo? El Área de Justicia propia está conformada por líderes de la comunidad indígena, que por decisión legitima de esta, y por orientación de la organización se encarga de administrar justicia al interior de la Parcialidad de la Trina. (…) Las reglas para resolver los conflictos entre comunidad y en este caso particular cuando se trata de un acto que atenta contra nuestros niños, se resuelve de la siguiente manera; Si el hecho es conocido por las autoridades ya sea por queja de la familia víctima o información de la misma comunidad, se citara o realizara visita por parte de la Comisión Jurídica a la familia del niño o niña afectada por parte de la comisión jurídica, para tomar las respectivas versiones de Io sucedido, y determinar la gravedad del hecho, momento en el cual Ias autoridades podrán con base en Ios hechos narrados y las pruebas aportadas, solicitar a la guardia Indígena la retención hasta que se adelante la investigación. En este momento tanto los padres como la niña o niño victima son atendidos por el medico tradicional quien iniciara un proceso espiritual y si es el caso se solicitara valoración por medicina legal de su estado físico y mental, de acuerdo al principio de coordinación que debe haber entre instituciones, si el niño presenta afectaciones graves se solicitará la intervención de la comisaria de familia, con la supervisión de las autoridades indígenas. 2.- en relación con el interrogante de cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto de acceso carnal violento con menor de catorce años entre la comunidad. Es costumbre dentro de la comunidad que para este tipo de comportamiento la
sanción sea de privación de la libertad y el retiro de la vivienda y si la víctima es familiar, ya que es un acto que causan graves daños en nuestros niños y niñas, durante el periodo que este retenido, el comunero infractor tendrá que realizar trabajos comunitarios, como trabajo en la huerta comunitaria o predios de comuneros que pagaran por su labor, o trabajos manuales de artesanías, los recursos económicos que se generen de su trabajo serán utilizados para pagar los gastos en las que tenga que incurrir la familia para atender la niña o niño afectado, o para lograr su relación integral. La sanción pasa las siguientes etapas; (…) 3.- En relación con la persona que ejerce la acusación y juzgamientos en el resguardo. De acuerdo a las costumbres de la comunidad y lo que se ha definido por las autoridades indígenas esta función como ya se mencionó y como se indica en el plan de vida, está en cabeza de la comisión jurídica conformada por el mando de Guardia o alguacil, un exgobernador, un cabildante, el fiscal, el coordinador de derechos humanos, un represente delegado por las siete comunidades, un represente del área de mujer y familia, un médico tradicional y el gobernador vigente (…). 4. ¿Como se ejerce la defensa? Como se indicó en el numeral anterior la defensa la realiza el representante de derechos humanos, en compañía de un familiar del acusado, quienes podrán recoger pruebas a favor del acusado. 5. ¿La conducta realizada por el comunero HUVER ORLANDO GAÑAN se encuentra consagrada como delito y sancionada en el reglamento de la
comunidad? Todo abuso sexual en contra de los niños o niñas de la comunidad ha sido visto por nuestros mayores como una conducta que debe ser corregida y sancionada, esta concepción ha sido transmitida de forma oral, siendo conocida por toda la comunidad como una conducta indeseable. 6. ¿Cuales con las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria por parte de otro miembro de la comunidad? Para este caso, se hace primero un acompañamiento desde el área de salud, a través de los medico tradicionales, garantizando una ayuda espiritual y de sanación, pero también un acompañamiento por parte del are de mujer y género para que el proceso adelantado garantice el derecho a la reparación integral, y que esta conducta no se repita, por lo cual si el abusador vive con la menor de edad se debe de manera inmediata retirar de la vivienda. Si es necesario se remite el caso a la comisaria de familia, para el restablecimiento del derecho, siempre realizando un acompañamiento por el cabildo. 7. ¿Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas por la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo? Estas medidas siempre dependen de la gravedad de la conducta, cuando se evidencia que está en riesgo la vida, la integridad física o sexual, y Ios hechos son comprobados, a través de las pruebas, se da orden a la guardia de ir y tomar las medidas respectivas, que va desde la detención, hasta un llamado de atención para que se abstenga de realizar cualquier conducta en contra del comunero que es víctima, si la victima vive con el comunero agresor, este último es retirado de la
vivienda, y trasladado a la sede del cabildo. Si las víctimas son menores de edad se hace de igual manera un acompañamiento por Ios médicos tradicionales.
8. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de la comunidad.
Si el comunero pese a la intervención espiritual de sanación de los médicos, la sanciones comunitarias, la sanción de la privación de la libertad, no se sana y continua con su conducta en contra del equilibrio de la comunidad, dependiendo de la gravedad de su actuar, en un principio de coordinación se solicita intervención de la justicia ordinaria para que sea retenido en una cárcel occidental, o de igual manera se autoriza para que los jueces occidentales Io juzguen de acuerdo a sus normas, pues es evide
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