CSDJ - F11001010200020190019000ADJUNTA20190228160355-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190019000ADJUNTA20190228160355-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la
misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado
CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900190-00 (16551-37) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito del 23 de Mayo de 2018, la señora Amilvia Fuentes Prada presentó queja contra el abogado Carlos Javier
Quintero Angarita, con quien tuvo varios negocios comerciales, lo que le generó una gran confianza, por lo cual le extendieron a este y a otra persona un poder para la venta de un lote en la ciudad de Melgar, elaborado por el denunciado, sin embargo, luego de indagarles por dicho inmueble, estos le manifestaron que le iban a devolver el poder, pero ante la falta de información, decidió revocarle el mandato el 21 de Marzo de 2018, elaborado y presentado ante la Notaría 63 de Bogotá, habiéndole informado al encartado a través de su correo electrónico y remitido el mismo mediante Whatsapp. Destacó la quejosa, haber solicitado un certificado de libertad y tradición del lote, enterándose del contenido de este que el predio figuraba a nombre de una señora Luz Linda Ortiz Rincón, por lo cual se reunió con el abogado y sus “cómplices”, entre los cuales estaba el señor Jhon Aguilar quien les aseguró haber sido la persona que vendió el lote, por lo cual al enterarse de que el poder era para adelantar trámite para la venta y no de transferencia de dominio, les aseguró que les daría el dinero por la venta, pero a la fecha no había recibido dinero alguno, por lo cual solicitó se investigara el profesional del derecho denunciado (fls. 1 - 5 c.o.). 2.- Previa acreditación de calidad de abogado del doctor CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, en auto del 26 de Junio de 2018, la Magistrada, doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la primera
audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 – 7 c.o.). 3.- En proveído sin fecha, el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, alegó falta de competencia territorial para conocer de la investigación seguida contra el doctor CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, según lo narrado por la quejosa, el encargo dado al encartado tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, como lo afirmó la señora Fuentes Prada en cuanto los hechos y el lugar donde residía el abogado y ella era Bogotá. Destacó además, que los hechos investigados obedecían al trámite indebido de unos títulos valores en blanco que le fueron entregados junto con el poder para la negociación del bien inmueble y ocurrieron en Bogotá, específicamente en la Notaría 63 de esa ciudad, lugar donde se realizaron las negociaciones y/o actuaciones del encartado, y si bien, el inmueble objeto de negociación estaba en el municipio de Melgar, los actos de asesoramiento y representación ocurrieron en Bogotá, por lo cual en razón a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el conocimiento del asunto le correspondía a la Sala Homóloga de Bogotá, lugar donde remitió el expediente para lo de su cargo (fl. 26 – 30 c.o.). 4.- Las diligencias arrimaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien en auto del 18 de
Diciembre de 2018, propuso conflicto negativo de competencia de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, al considerar que “De la revisión de las diligencias se encuentra que si bien la quejosa anunció que allegaba unos documentos, los mismos no aparecen en el expediente, y que en ninguna parte de su escrito, la señora Fuentes Prada afirma que los hechos hubieran ocurrido en la ciudad de Bogotá. Por el contrario, de lo que se desprende del mismo es que el poder otorgado al querellado lo era para mostrar y negociar un lote que se encontraba ubicado en Melgar. Así las cosas, no es posible predicar que efectivamente los hechos materia de investigación hayan ocurrido en la ciudad de Bogotá, cuando el mandato versaba sobre un inmueble ubicado en el municipio de Melgar – Tolima y para cualquiera de las dos facultades conferidas en el poder se debía surtir las diligencias en dicho Departamento”. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 42 – 46 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA.
Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Tolima, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, quien presuntamente pudo haber ejecutado actos indecorosos a la profesión de abogado, en tanto aceptó un mandato para la negoción de un inmueble ubicado en el municipio de Melgar, Tolima, el cual finalmente fue vendido pero los dineros producto de dicha venta no le fueron entregados a sus legítimos dueños, abusando de la confianza de sus mandantes.
Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó la quejosa, se tiene que esta contrató los servicios del encartado en la ciudad de Bogotá, para que ejecutara actos dirigidos a la venta de un inmueble ubicado en otra ciudad, lo cual al parecer así ocurrió según su dicho, pero por su lejanía con el inmueble no se pudo enterar de dicha negociación ni tampoco le había cancelado el dinero producto de dicha venta, encontrándose que la materialización de la presunta falta, no se concreta en el lugar donde le fue extendido el poder, sino en el territorio en el que cometió la conducta objeto de investigación disciplinaria, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. Por lo tanto, la conducta objeto de investigación está directamente relacionada con presuntos actos contrarios al encargo encomendado por la quejosa, los cuales fueron ejecutados en el municipio de Melgar, Tolima, esto quiere decir, que los efectos jurídicos del mandato se desarrollan en esa ciudad, con lo cual se establece un factor territorial para la asignación de la competencia de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado CARLOS JAVIER QUINTERO
ANGARITA.
Bajo este panorama probatorio y de la disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, encontramos lo dispuesto en lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En suma, se tiene que la competencia para conocer de la denuncia presentada por el quejoso, debe apreciarse el campo de acción de los hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, todo los efectos jurídicos del mandato conferido por la denunciante se desarrollaron en el municipio de Melgar, Tolima, en razón al factor territorial, por lo cual bajo esta unidad de materia, la investigación disciplinaria corre la misma suerte, siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, la competente para tramitar la investigación disciplinaria de autos.
De otra parte, considera la Sala necesario hacer un llamado de atención al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien en su proveído, sin fecha, manifestó situaciones que no obedecen a ninguno de los apartes contenidos en el escrito de queja presentado por la señora Amilvia Fuentes Prada, como bien lo afirmó la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA en su auto interlocutorio, por lo cual debe ser más cauto, concreto y veraz en lo que sus providencias contengan, pues la denuncia no versa solamente por el asesoramiento sino por la conducta reprochable del encartado la cual ejecutó en el municipio de Melgar, lugar donde se consumó el encargo con la venta del predio de
propiedad de la quejosa. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión al mandato conferido para ejercer en el municipio de Melgar, Tolima, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y no, de la Sala Homóloga de Bogotá, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial