CSDJ - F11001010200020190019300ADJUNTA20190322082918-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190019300ADJUNTA20190322082918-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900193 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDIGENA DENOMINADO CONSEJO DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO NUKAK MAURO MUNO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor EIDER VELEZ VELEZ o llamado en su presunta comunidad como MONO KATUA UI, por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de armas.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201900193 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme al escrito de acusación del 6 de junio de 20181 la presente investigación
surgió a raíz del grupo armado del frente primero de las FARC, en junio del año 2016, donde se iniciaron labores investigativas en aras de identificar e individualizar a cada uno de los integrantes de ese grupo armado, donde se allegó a la investigación material probatorio (declaraciones juradas, entrevistas, interrogatorios, inspecciones a lugares y reconocimiento fotográfico) aportado por testigos, víctimas, medios de comunicación y otras fuentes con el fin de poder judicializar a cada uno de ellos. De conformidad con el informe ejecutivo FPJ-3 del 7 de febrero de 2018 suscrito por el intendente John Faber Marín, donde informó que el día 6 de febrero de 2018, siendo las 17:00 hrs, en desarrollo de operación Fenix del Batot-5, en coordenadas 02-07-36-71-32-40 en jurisdicción de la vereda las Golondrinas del Municipio el Retorno – Guaviare, se escuchó motor de una lancha que se detuvo en un puerto improvisado cerca al lugar donde se encontraban miembros del Ejército Nacional, los mismos al percatarse que se acercaban 3 personas y una vez se dieron cuenta de la presencia de las fuerzas militares emprendieron la huida siendo interceptados por el Cabo Echevarría, el Soldado Madera Vargas y el Soldado Profesional Elibaniel Vargas, quienes manifestaron se detuvieran pues eran tropas del Ejército Nacional. Señaló que las personas accedieron quedándose quietos alrededor de la lancha, razón por la cual entraron a realizar inspección de la situación, afirmó que observaron que el grupo estaba dirigido por una persona mayor de edad quien traía
un arma de largo alcance y dos personas acompañándolo, refirió que la persona mayor de edad manifestó ser alias “Ochoa” integrante de las disidencias del frente 1 Folios 1 – 4 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES primero de la FARC, organización a la que pertenece hace 21 años, seguidamente las otras dos personas jóvenes Eider Velez Velez y Britter Estiwar Nieto indicaron pertenecer al mismo grupo ilegal y se estaban desplazando hacia la vereda Tomachipan donde los estaban esperando miembros de su agrupación. En la inspección se registraron 3 armas de fuego y material de guerra.
El 7 de febrero de 2018, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se impartió la legalidad respecto a la incautación de los elementos con fundamento en el artículo 82 del C.P.P., de conformidad con el artículo 301 ibídem, así mismo se impartió legalidad de las capturas en flagrancia de los señores Luis Hernán Ochoa, Britter Estiwar Nieto Camargo y Eider Velez Velez, como quiera que portaban armas de fuego al momento de su captura. Al procesado Eider Velez Velez se le imputó cargos por el delito de fabricación,
tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos contemplado en el Titulo XII, delitos contra la Seguridad Publica entre otros. Imputación que no aceptó. Posteriormente se procedió a imponérsele medida de seguridad privativa de la libertad en centro de reclusión. Mediante auto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio programó fecha del 11 de octubre de 2018 para celebrarse audiencia de acusación. El 4 de septiembre de 2018 el Defensor del Pueblo Regional Meta doctor Yuri Andrés Betancourt radicó oficio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el cual remitió documento del Consejo de Autoridades Tradicionales
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Pueblo Nukak Mauro Muno que estaba dirigido ante ese despacho, donde este solicita nulidad de todo lo actuado en el proceso penal bajo radicado Nº2018-00039 al pertenecer a la comunidad indígena Nukak, por lo tanto lo reconocen como parte de su pueblo y desean conocer el caso para hacerle seguimiento y acompañamiento, requiriendo que sea Boris Nukak quien realice su condena en la comunidad con fines de salvaguardar la identidad cultural y autonomía de pueblo2.
En audiencia celebrada el 11 de octubre de 20183 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó a los intervinientes se pronunciaran respecto a las causales de nulidad, impedimentos o recusaciones que impiden el curso normal del proceso, situación por la cual el ministerio publico allegó el escrito de la autoridad indígena del Resguardo Indígena denominado Consejo de Autoridades Tradicionales del Pubelo Nukak Baka – Mauru Munu en donde solicita el envío de las diligencias a su comunidad para que sea esta quien investigue y condene al procesado Eider Velez al pertenecer a ese cabildo, por lo tanto consideró que hay un conflicto entre dos jurisdicciones. Respecto a la solicitud, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que es una simple solicitud sin los requisitos formales y por eso consideró dar continuidad a la audiencia, sin embargo, el Ministerio Publico refirió que era pertinente la suspensión de la misma para que se indagara sobre el tema y verificarse la veracidad de la solicitud, a lo que accedió el despacho. 2 Folios 22-32 C.P. 3 Folio 33 C.P.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Posteriormente el Ministerio Publico aportó respuesta del Grupo de Investigación y
Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (fl 40 y 41), así como documento del Municipio de San Jose del Guaviare (fl 42). Luego, la autoridad indígena presuntamente el señor Manuel Garcia Garcia radicó y se evidenció dentro de los documentos allegados al expediente: escrito en el cual solicita la remisión de la investigación penal a la Jurisdicción Especial Indígena, documentos en el cual constata que la presunta autoridad indígena presentó el 14 de marzo ante el Ministerio del Interior – Asuntos Étnicos solicitud de registro correspondiente de la autoridad, expedición de certificado de representación legal de su comunidad indígena y solicitud de formalización de la autoridad indígena del pueblo indígena Nukak Baka; así mismo allegó copia de la tutela interpuesta por Manuel Garcia Gracia como presunta autoridad indígena contra la entidad del Ministerio del Interior – Asuntos Étnicos por vulneración a su derecho de petición de la solicitud para el reconocimiento y formalización de la comunidad indígena. El 23 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio continuo la audiencia, en la que refirió que respecto a la solicitud de conflicto entre jurisdicciones planteado, el hecho generador del mismo fue con ocasión del escrito interpuesto por el señor Manuel Garcia Garcia en su calidad de autoridad y representante legal del pueblo indígena Nukak Maku, donde peticionó que fuera su autoridad quien juzgara al señor Eider Velez Velez como se conoce dentro del proceso, indicó que al tener en cuenta el derecho material va a proceder
su solicitud por la condición que manifestó al ser autoridad indígena.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujo que teniendo en cuenta el artículo 246 y 256 de la Constitución Política, de conformidad con la certificación de la autoridad indígena aportada al expediente donde establece que el procesado Velez Velez hace parte de ese pueblo indígena, así como lo manifestado donde refiere que ese pueblo indígena tiene un territorio y está debidamente limitado por el antiguo INCORA, está regido por autoridades bajo una institución; finalizó manifestando que por lo anunciado no existe duda que está planteado un conflicto positivo entre jurisdicciones y por lo tanto ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
Allegado el expediente por reparto a este despacho el 05 de febrero de 2019, mediante auto del 13 de febrero del mismo año, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho ordenó Oficiar a la
Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá para escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo indígena denominado Consejo de Autoridades Tradicionales de Pueblo Nukak Mauro Muno de San Jose del Guaviare. De lo anterior, se allegó Oficio 19-5951-DAI-2200 del 04 de marzo de 2019 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; de igual manera se anexó en el expediente despacho comisorio No 2019-004 adiado el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare donde informa que no fue posible la comisión debido a la falta de ubicación del gobernador del Resguardo Indígena pues el pueblo
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Nukak en su organización no cuenta con un gobernador; finalmente la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial donde informó que no fue allegada respuesta por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que
consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la 4 Sentencia No. T-605/92
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y
procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito
de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: 5 Sentencia T-496 de 1996
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es
claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de
acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
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2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e
independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
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1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y
normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra el señor Eider Vélez Vélez, por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2018, de conformidad con el informe ejecutivo FPJ-3 del 7 de febrero de 2018 suscrito por el intendente John Faber Marín, donde expuso que en desarrollo de operación Fenix del Batot-5, realizaron registro a una lancha el cual iba con 3 ocupantes, siendo uno de ellos el procesado Vélez Vélez, que al momento de la inspección portaban armas de fuego y material de guerra. Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene
lo siguiente:
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