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CSDJ - F11001010200020190020000ADJUNTA20190904072112-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190020000ADJUNTA20190904072112-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900200 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO ORAL DE NEIVA (HUILA) y entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria verbal de responsabilidad civil extracontractual de TERESA MONTEALEGRE contra

SEGUROS DEL ESTADO y VIP LINE EXPRESS SAS.

ANTECEDENTES 1.- La señora Teresa Montealegre, por intermedio de apoderado judicial interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A. y VIP Line Express, a fin de que se declare civil y patrimonialmente responsables a las demandas, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2013, en el que resultó fallecida la menor María Valentina Martínez Montealegre. Como consecuencia a la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios morales y daño en la vida en relación, sumas que deberán ser indexadas, así

mismo pidió se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2En el acápite de hechos la señora Teresa Montealegre señaló que el 31 de julio de 2013, a la altura del kilómetro 69 vía Hobo (Huila), se presentó un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a la menor María Valentina Martínez Montealegre, quien se desplazaba en la ruta escolar, bus de placas WTE 025 (), afiliado a la empresa VIP Line Express SAS, que se encontraba asegurada con Seguros del Estado S.A. En razón de lo anterior, la demandante manifiesta que su núcleo familiar se ha visto gravemente afectado, comoquiera que la muerte de la menor ha causado un intenso dolor del cual no han podido sobreponerse. 2.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO ORAL DE NEIVA (HUILA), despacho judicial que mediante auto del 14 de septiembre de 2014, admitió la demanda, sin embargo en audiencia inicial del 14 de junio de 2018 declaró de oficio la falta de competencia al considerar, que debía vincularse al proceso al Municipio de Hobo y a la Institución educativa la Esperanza, que por ser entidades de carácter público, correspondía su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fl. 122). 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), dependencia judicial que a través de auto del 11 de diciembre de 2018, declaro la falta de

jurisdicción al considerar: «Bien temprano observa el Despacho que no es competente para conocer el presente asunto, por corresponder el caso bajo estudio al juez civil dado que las entidades demandadas son de derecho privado. En efecto, como se evidencia de los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda, la empresa la empresa VIP LINE EXPRESS SAS (f. 34-38) y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. (f. 39-44) son sociedades comerciales de derecho privado que no ejercen funciones públicas. En ese orden, como la demanda tendiente a la declaración de responsabilidad civil extracontractual se dirige únicamente en contra de personas jurídicas de derecho privado, sus actos no son susceptibles de control judicial ante el juez de lo contencioso administrativo (Art. 104, CPACA), como sí lo son ante el juez civil, al tenor de lo previsto en el artículo 20-1 del CGP. En efecto, en la demanda no se señala ninguna persona de derecho público ni de aquellas que con carácter de particular cumplan funciones gobernadas por las normas de derecho administrativo. De conformidad con el artículo 27 del CGP, "La competencia del [juez civil] no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia no podrá despojarse del conocimiento del asunto, salvo que la ley bajo ciertas prescripciones establezca excepciones a dicho principio y autorice al fallador para remitir por competencia el asunto a

otra autoridad judicial, vgr., la pérdida de competencia de los jueces laborales, aun frente a demandas ya admitidas, en asuntos de responsabilidad médica según se señala en "el numeral 8 del artículo 625 de la citada codificación. Por lo tanto, no puede el juez de manera oficiosa introducir aspectos fácticos que no han sido invocados por las partes para a partir de ello sustentar una responsabilidad en contra de personas diferentes a las señaladas en la demanda, y a partir de ello variar la competencia. Además, se resalta, en el líbelo no existe ningún fundamento de hecho del cual se derive responsabilidad en contra de las entidades de derecho público que dispuso el Juez Civil, de manera oficiosa, vincular en la audiencia inicial y que a su entender dieron con la consecuente pérdida de competencia para continuar conociendo el caso como lo son el MUNICIPIO DE HOBO y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA ESPERANZA » (fls. 144 al 145)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO ORAL DE NEIVA (HUILA) y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria verbal de responsabilidad civil extracontractual que interpuso por intermedio de apoderado judicial la señora TERESA MONTEALEGRE contra SEGUROS

DEL ESTADO - VIP LINE EXPRESS SAS, a fin de que se declare civil y patrimonialmente responsables a las demandadas, por los perjuicios morales y daño en la vida de relación, causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2013, en el que resultó fallecida la menor María Valentina Martínez Montealegre. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la

naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. En efecto, el presente conflicto, la demandante encausa las pretensiones de la demanda en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y VIP LINE EXPRESS SAS, empresas que de conformidad a los certificados de existencia y representación visibles a folios 34 al 44 del expediente principal, son sociedades que se rigen por el derecho privado, que a la ocurrencia de los hechos no está demostrado que ejercían funciones propias de la administración, por lo que corresponde entonces el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Entre otras cosas, se destaca que la Compañía Seguros del Estado S.A., se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo tanto se enmarca dentro de las excepciones para conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo estipula el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas

entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. Así las cosas, en razón a lo anterior a esta Colegiatura no le queda duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO QUINTO

CIVIL CIRCUITO ORAL DE NEIVA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO ORAL DE NEIVA (HUILA) y entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO ORAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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