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CSDJ - F11001010200020190020400ADJUNTA20190617100432-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190020400ADJUNTA20190617100432-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900204 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ contra el

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ a través de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 005074 de 15 de diciembre de 2017, proferido por el Departamento de Córdoba, a través del cual informó al demandante que para proceder al pago reconocido en la resolución No. 2680 de 6 de diciembre de 2010, solicitó a la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, la asignación del presupuesto. Así mismo, solicita que como consecuencia de la anulación de dicho acto, la entidad

reconozca que adeuda los valores ya certificados correspondientes al retroactivo de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900204 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones horas extras, excedentes y días compensatorios generados en las vigencias 1997 hasta el año 2015, y se proceda a ordenar su pago por valor de $194.155.002 m/cte.

De igual forma, solicita reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones, cesantías, parafiscales, patronales y que sean girados a la entidad que corresponda. DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA: Una vez radicada la demanda, el despacho se pronunció en auto de 07 de noviembre de 2018, y declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, por cuanto en el presente asunto, pese a haber incoado la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, su trámite corresponde a un proceso ejecutivo, ya que previamente el Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 2680 del 6 de septiembre de 2010, reconoció la existencia de una obligación a pagar una suma de dinero. Así las cosas, al existir una obligación laboral reconocida en un acto administrativo al hoy demandante; la ejecución de dicha obligación corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para tramitar acciones ejecutivas derivadas de dichos títulos. Como consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto, para su respectivo reparto.

2. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Una vez repartido el asunto, a través de providencia de 06 de diciembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción y suscitó conflicto de competencias, argumentando que las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento y pago del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones retroactivo de horas extras, excedentes y días compensatorios a favor del demandante generados en las vigencias de 1997 a 2015, y que se liquide y aporte pagos con destino a la seguridad social en pensiones del demandante, quien ostenta la calidad de empleado público, al ser éste parte del grupo de celadores del régimen nacional, nacionalizado departamental y municipal del Ministerio de Educación.

Para tal efecto, trajo a colación la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, rad. SL-20470 de 05 de diciembre de 2017, donde en términos generales, se aclara que las labores de aseo y vigilancia en un

establecimiento educativo, no corresponden a tareas de construcción o sostenimiento de obras públicas, y por ende quienes desarrollen las primeras labores no son trabajadores oficiales, sino empleados públicos. En ese orden, remitió el expediente a esta Sala Superior para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción promovida para obtener el reconocimiento y pago de una resolución emitida por el Departamento de Córdoba donde reconoce la obligación a favor del señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ, quien se desempeña como celador de la una institución educativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional.

Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues ésta busca el pronunciamiento por vía judicial, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 005074 de 15 de diciembre de 2017, proferido por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a través del cual informó al demandante, que para proceder al pago reconocido en la resolución No. 2680 de 6 de diciembre de 2010, se solicitó a la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, la asignación del presupuesto, para efectuar dicho pago. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, solicita que como consecuencia de la anulación de dicho acto, la entidad reconozca que adeuda un retroactivo de horas extras, excedentes y días compensatorios generados en las vigencias 1997 hasta el año 2015, y se proceda a ordenar el pago a favor del demandante, por valor de $194.155.002 m/cte.

De igual forma, solicita le sean reconocidos, liquidados y pagados los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones, cesantías, parafiscales, y que sean girados a la entidad que corresponda. Antes de entrar a exponer los presupuestos normativos que determinan la

competencia en el caso objeto de estudio, es necesario reseñar brevemente los hechos de la demanda: -. Según se desprende de los hechos descritos en la demanda y de los documentos anexos a la misma, el señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ labora como celador en Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. -. En virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería el 17 de noviembre de 2009, en el trámite de tutela promovido por el señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ y otros, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, la entidad accionada emitió Resolución No. 2680 de 06 de septiembre de 2010 con el fin de dar cumplimiento a la orden del juez constitucional. En el citado acto administrativo, la entidad reconoció en favor del señor BAUTISTA YÉPEZ y demás accionantes, los excedentes y recargos obtenidos por el exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales y festivos y no cancelados por la administración departamental. Para lo cual dispuso que por Secretaría de Educación Departamental se elaboraran las respectivas liquidaciones, 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones así como también, se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que hiciera

efectivo los costos de dicho reconocimiento. -. De acuerdo a lo señalado en la demanda, la entidad territorial certificó los valores adeudados a los accionantes de manera individual, constituyéndose en un derecho cierto y adquirido para el señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ, motivo por el cual, solicitó mediante derecho de petición radicada el 25 de agosto de 2017, se llevara a cabo el pago de los valores adeudados acorde a la Resolución No. 2680 de 2010 y a las certificaciones expedidas. -. En oficio No. 5074 del 15 de diciembre de 2017, el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, por medio del cual informó que para proceder al pago reconocido en la resolución No. 2680 de 6 de diciembre de 2010, solicitó a la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, la asignación del presupuesto. -. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicita la nulidad del oficio No. 5074 del 15 de diciembre de 2017, y que el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA reconozca que adeuda los valores certificados referentes a horas extras, excedentes y días compensatorios generados en las vigencias 1997 hasta el año 2015. Visto lo anterior, sea lo primero advertir que tal y como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, del 19 de mayo de 2004, radicado 21608, citada en providencia SL-20470 de 05 de diciembre de 2017, con ponencia del

Magistrado MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, las labores de vigilancia y servicios generales, así como las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) de personas vinculadas a entidades 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones educativas, no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, y al respecto expresó: “(…) Ahora, en la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, para el Tribunal, la labor realizada por la demandante fue de tal naturaleza que con ella se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público de educación, al razonar “ello tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje” y no que estuviera ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública. Por lo tanto, es claro que en el sub judice la demandante en sus funciones acreditadas de limpieza y vigilancia, con la finalidad ya reseñada, no puede tenérsele como trabajadora oficial.” En ese orden, se tiene que el demandante JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ al

desempeñarse como celador de una entidad educativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional, pertenece al régimen nacional, nacionalizado departamental y municipal incorporado al Régimen General de Participaciones regulado por el Decreto 1042 de 1978, tal y como lo afirmó la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, ostenta la calidad de empleado público. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la calidad del trabajador demandante no constituye un tópico que determine la jurisdicción competente en este caso, toda vez que atendiendo las pretensiones de la demanda, lo que busca el accionante es el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un acto de ejecución de una sentencia judicial, donde hace reconocimiento expreso y claro de obligaciones laborales a cargo del DEPARTAMENTO DEL CÓRDOBA. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De tal suerte, se tiene si bien el demandante atacó la legalidad del administrativo No. 005074 de 15 de diciembre de 2017, este no constituye un acto definitivo que decida directa o indirectamente el asunto, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011; pues como se vio, éste simplemente informó al demandante acerca del trámite surtido para hacer efectivo el pago de los valores reconocidos en Resolución

No. 2680 de 2010, sin que cree o extinga obligaciones, y por ende no es objeto de control judicial a través del medio de control impetrado. Así mismo, se colige, que la Resolución No. 2680 de 2010 que crea unos derechos laborales a favor del demandante, y cuyo cumplimiento es perseguido por éste, se cataloga como un acto de ejecución de orden judicial, por medio del cual la administración acata la orden emanada por el Juez Constitucional, sin que éste cree nuevas situaciones jurídicas a las ya reconocidas en la sentencia de tutela. Sobre el particular, el Consejo de Estado en decisión del 14 de noviembre de 2013, radicada con el número 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12), con ponencia del consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, sostuvo: “Los eventos en que la administración da cumplimiento a decisiones emitidas por autoridades judiciales únicamente profiere actos que ejecutan el contenido material de las mismas sin que, en principio, haya lugar a establecer situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que fueron objeto de debate y conclusión en sede judicial. Esta última precisión en razón a que si el acto expedido por la administración, en cumplimiento de una decisión judicial, no sólo aborda aspectos distintos a los expresados en la decisión a ejecutar sino que da lugar a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas a favor de los particulares, ellos da lugar a un típico acto administrativo susceptible de control judicial. (…) El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. A la categoría de acto que no ponen fin a la actuación administrativa se suman los de ejecución de decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que éstos tampoco entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o providencias judiciales según el caso.” Por lo anterior, acorde con lo expuesto por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la Resolución No. 2680 de 2010, reconoce de manera clara y expresa un conjunto de derechos de carácter laboral en favor del señor JESÚS MARÍA BAUTISTA YÉPEZ y a cargo del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA lo que permite catalogarla como un título ejecutivo,

según lo consagrado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4.- Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic). Ahora bien, en atención con la ejecutoriedad por vía judicial de la Resolución No. 2680 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2010, ha de tenerse que en cuenta que según el artículo 104 ejsudem, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o

procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

A su turno, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Así las cosas, se advierte que en el caso materia de estudio, al versar el asunto sobre el pago de la resolución mediante la cual se le reconocieron unos derechos laborales y prestacionales al demandante, la mencionada resolución constituye un título ejecutivo en favor del accionante, asunto el cual no se encuentra asignado expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo preceptuado en las normas antes referenciadas. Es importante destacar lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda, en el radicado No. 150012333000 201300480 02 (1447-2015), Corporación que en dicha oportunidad consideró: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y

constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. (…) el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero. (Negrilla fuera del texto). Corolario de lo expuesto, se itera, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la solicitud de pago de la Resolución No. 2680 de 2010, mediante la cual el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA reconoce a favor del demandante la obligación de pago de horas extras, excedentes y días compensatorios generados en las vigencias 1997 hasta el año 2015, dicho acto administrativo como ya se mencionó,

constituye un título ejecutivo el cual, de acuerdo con el C.G.P, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consta en documentos proveniente del deudor y constituye plena prueba contra él, documento ejecutable judicialmente, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es de anotar que esta Corporación en decisión calendada el 04 de abril de 2019, con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes1, en un caso similar al estudiado, resolvió: “Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la solicitud de pago de la Resolución No. 3629 de 28 de mayo de 2008, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, le reconoció al señor HORACIO EDGAR REVELO GUERRERO la suma de CIENTO SEIS MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($106.113.925,20) por concepto de prima técnica. Acto administrativo como ya se mencionó constituye un título ejecutivo el cual, de acuerdo con el C.G.P, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligaciónte en un acto administrativo

(resolución). (…) Es entonces que vistos los hechos y pretensiones de la demanda no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE BOGOTÁ, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por el señor HORACIO EDGAR REVELO GUERRERO. “ Conforme a lo visto, sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rad. 110010102000201801437 00. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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