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CSDJ - F11001010200020190020801ADJUNTA20190411115835-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190020801ADJUNTA20190411115835-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201900208 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 6 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 Nego la Acción de Tutela incoada por la accionante AMANDA CABEZA MÓNOGA, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Doctor HECTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la DEFENSA TECNICA MATERIAL y el DEBIDO

PROCESO.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 5 de febrero de 2019, la accionante manifiesta que fungio como alcaldesa del municipio de Vetas (Santander), y que en el año de 1997, negocio unos terrrenos para el municipio con fondos provenientes del Fondo Nacional de Regalias, para la Conservacion de los Recursos Hídricos de la región. 1 Sala conformada por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y el Magistrado

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900208 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Los predios fuerón negociados mediante un contrato de promesa de compraventa, no fue posible la formalizacion de la tradicion a través de escritura pública, pues quien vendió el bien era simplemente poseedor, no obstante el municipio tomó posesión del mismo y le dio el destino para el cual fue comprado.

Terminado su periodo la administraciones que le sucedieron no realizaron el saneamiento del predio, razón por la cual la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga profiriro fallo condenatotio en su contra, incurriendo en errores dado que su conducta es tipica pero no es antijuridica, toda vez que no pone en peligro el bien juridico tutelado, es decir los dineros del municipio de Vetas, pues se pagaron las arras del negocio, pero de la misma forma se entró en posesión del predio adquirido y no se canceló el valor total pactado por incumplimiento del vendedor. Ademas manifiesta que la Juez del caso no observó ni tuvo en cuenta la buena fe con que debe obrar en esa clase de negocios y siempre presumió que su actuar fue con DOLO, aún cuando se evidencia que lo que ocurrio alli fue un incumplimiento del contrato por el vendedor, pero además que la segunda instancia continuó en el error insistiendo que su conducta fue dolosa, pues el vendedor del terreno se presentó ante ella como propietario, y que ella pudo incurrir en una actuacion

delicada o negligente , pero jamas intencional. Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se decrete la nulidad de toda la actuacion surtida a partir de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal radicado Nº 2008-059, adelantado en su contra y se ordene la libertad inmediata y así se restablezcan sus derechos a la defensa técnica y material, al debido proceso, a la presunción de inocencia, libertad y el buen nombre. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900208 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

2. ACTUACIONES PROCESALES La presente Acción Constitucional fue radicada el día 5 de febrero de 2019 ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida mediante auto del 8de febrero de 2019, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para su conocimiento en primera instancia.

Mediante auto del 21 de febrero de 2019, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento. RESPUESTA DEL LOS ACCIONADOS El Magistrado HÉCTOR SALAS MEJÍA, manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en profirió providencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se

confirmó la decisión del 5 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que se dispuso la condena de la señora AMANDA CABEZA MÓNOGA, como autora de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación a favor de tercero, a la pena de 78 meses de prisión y multa de $15.763.850. Además que las motivaciones de la decisión se encuentran insertas en la providencia proferida, recalcando que la determinación adoptada fue en derecho, por lo que lo pretendido por la actora en esta acción constitucional, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900208 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia se puede considerar como un medio para alcanzar una tercera instancia o vía adicional al debate natural que ya fue surtido ante la jurisdicción penal, además que el defensor instauro demanda de casación penal la cual no fue admitida y por ultimo solicita su desvinculación al no evidenciarse elementos que indiquen la violación a derecho fundamental alguno.

Por su parte EL JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, manifiestó que dicho despacho judicial profirió sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2011 en contra de AMANDA CABEZA MÓNOGA, por los punibles de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de

terceros, sentencia que fue confirmada en segunda instancia a través de decisión de 26 de septiembre de 2012, que se interpuso demanda de casación la cual fue negada. Por otro lado que las decisiones fueron tomadas en derecho, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, quien lo que pretende es utilizar la tutela como otra instancia, para que se le amparen los derechos que ya fueron protegidos durante el trámite del proceso penal. FALLO IMPUGNADO El 6 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de primera instancia, argumentando que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela pues se estaría violando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por dichas razones Negó la acción de tutela interpuesta por la señora AMANDA CABEZA MÓNOGA, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales a la

DEFENSA TECNICA MATERIAL y el DEBIDO PROCESO.

LA IMPUGNACIÓN El accionante el día 12 de marzo de 2019, dentro del término legal impugnó el fallo, en un escrito manifestó fundamentalmente no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia básicamente por que se acudio a rancias jurisprudencias para

concluir que no era procedente la acción por que se habia agotado todos los recursos, ademas que no se tuvo en cuenta los memoriales que presentó el defensor de la accionante al momento de fallar el proceso penal sino que la sentencia fue fundada en falsas presunciones. Por otro lado que no mereció ningun crédito que en el negocio origen del proceso penal, el municipio haya tomado posesion del predio y hoy se le esta dando la destinacion para la cual fue adquirido como lo es el mantenimiento de las cuencas hidricas, ademas que no hay dolo pues el vendedor desde el mismo momento se despojo de la posesión y de las mejoras y se las entregó al municipio; en sintensis generales que el Juez de primera y segunda instancia se limitaron a fallar el caso sobre meras premoniciones sin prestar atención a lo verdadero. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente.

Respecto de la acción de tutela presentada en la referencia, es de anotar como primera medida, que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sobre el particular, resulta necesario atraer a colación lo anunciado por la Corte Constitucional, en razón a la competencia de esta Sala en sede de tutelas, según lo contenido en el Auto 550/18 del 29 de agosto de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO en el cual señaló al resolver un conflicto de jurisdicciones en sede de tutela, lo siguiente: “(…)

1. La Corte Constitucional ha señalado que es posible que se generen colisiones de competencia dentro de todo trámite procesal, sin que ello sea ajeno a la acción de tutela. Así, (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo.

En este orden de ideas, existen conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Respecto de éstos últimos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de su resolución, acorde con lo previsto

originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior – modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) (…)

7. Jurisdicción Disciplinaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, sin tenerse a consideración que para este momento procesal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha comenzado a operar, manteniéndose en vigencia el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02/2015 anunciado en precedencia, con el cual las competencias de Juez de Tutela se mantendrán en cabeza de esta corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, resulta importante en este punto destacar que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela está regulada en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, donde se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia señalan las reglas de reparto, interpretando que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, lo anterior por cuanto las reglas de reparto en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales, pues la esencia de la Acción de Tutela es amparar una presunta trasgresión de derechos fundamentales, los cuales están generando o pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados.

Colorario con lo expuesto, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en Auto 061 de 2018, ha indiciado sobre el conocimiento en sede de tutela “a prevención”, lo siguiente: “(…)3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

4. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte

Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia efectos de la supuesta vulneración o amenaza de las garantías superiores en conflicto[1].

5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [2 ] , está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuentan con la competencia territorial para conocer el asunto [3 ] , de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

1. CASO CONCRETO

(…)

2. Por consiguiente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en el criterio a prevención, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el llamado a resolver en primera instancia la solicitud de amparo. La Corte llega a esta conclusión dado que (i) esta es la

autoridad judicial elegida por el actor y (ii) el juzgado mencionado tiene jurisdicción en el lugar donde se produjeron los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.” (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, en Auto 611 del 9 de noviembre de 2017, la Guardiana de la Constitución ha mantenido este precepto “a prevención” al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las tres autoridades judiciales involucradas en el presente asunto invocaron disposiciones del Decreto 1382 de 2000 como fuente de su incompetencia para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia tramitar y decidir la acción de tutela presentada por el

señor Eduardo Perdomo Barrios. (ii) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante. (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Johan Manuel Guzmán Doncel es aquella a la que se repartió en primer término la

solicitud, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (sfdt) Nótese que las decisiones de la Corte Constitucional han sido reiteradas y muy nutridas en cuanto al factor de conocimiento “a prevención”, manteniendo la voluntad del petente de amparo de acceder a la administración de justicia ante la Jurisdicción de su elección, como también se constató en el Auto No. 656 de 2018, en el cual al momento de resolver una colisión de competencia en sede de una acción constitucional suscitada entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se impartió relevancia constitucional al Juez de tutela que conoció a prevención la acción de amparo, esto de conformidad con lo normado los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional), sobre el particular indicó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en

el presente caso:

  1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria no podía reclamar para sí la competencia de la acción de tutela de

la referencia, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no resuelve sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni (ii) la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho a impugnar el fallo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ii. En este orden de ideas, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuestionó la competencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y argumentó su competencia para asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, basándose en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional). En lugar de ello, propuso aplicar una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 de 2017 pues consideró que consagra reglas de competencia, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales

en materia de competencia son pautas de reparto.

  1. En este orden de ideas, la autoridad que es competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ii. La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no repartió el asunto a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con su trámite.” Obsérvese que esta postura ha sido reitera por la Corte Constitucional desde la vigencia del Decreto 1382 de 2000, manteniéndose el conocimiento a prevención de la acción de amparo ante la voluntad del actor de acudir a una y otra Corporación u organismo judicial, como se advierte del siguiente: “…Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido

aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” A su turno, la Corte Constitucional en Auto del 270 de 2015, señaló sobre las reglas de competencia en temas de acciones de tutela, lo siguiente: “2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. [6] En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción

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