CSDJ - F11001010200020190021000ADJUNTA20201014184324-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190021000ADJUNTA20201014184324-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900210 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano CAMILO HERRERA TRIANA, quien mediante escrito del 4 de febrero de 2019 censuró el comportamiento de la funcionaria por presuntas irregularidades dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra los abogados LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS MANUEL RAMOS PERDOMO, impulsada bajo el radicado 11001110200020160-5282
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. 00, según denuncia formulada contra éstos por el señor Herrera Triana el 13
de Septiembre de 2016; al censurar que los citados profesionales no obstante cobrar $25.000.000,oo, renunciaron el 29 de marzo de 2012 al poder dentro de una investigación penal impulsada en su contra por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público entre otros, propiciando el allanamiento a cargos y dejando el asunto abandonado a su suerte. Se duele el denunciante que el 31 de octubre de 2017, después de más de un año de estar el asunto en manos de la denunciada haya dispuesto la terminación anticipada del citado asunto, por el surgimiento del fenómeno de la prescripción. Agregó como hechos relevantes de su censura que el 19 de diciembre de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 10 de agosto de 2017. Señaló el denunciante que una vez llegó la citada fecha la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA se declaró impedida al haber sido Fiscal, trámite conocido por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO Y ARIEL LOZANO GAITÁN, quienes negaron el impedimento. (fls.1-4) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 22 de mayo de 2019 se ordenó indagación preliminar contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.22-24); providencia respecto de la cual se notificó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. de manera personal al señor Agente del Ministerio Público el 25 de junio de
2019. (fl.30).
Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de funcionaria de la inculpada, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarcoa, de conformidad con el Acuerdo No.027 del 12 de octubre de 2000 en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 27 de noviembre de 2000 a la fecha. (fls.66-78). Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificó que la denunciada NO fungió como Presidenta de la Corporación entre los años 2017 y 2019 (fl.31) -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que dentro del período comprendido entre el 13 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2017 en el despacho de la Magistrada Venegas Ahumada se adoptaron las siguientes medidas de descongestión: Mediante Acuerdo PCSJA17-10825 del 19 de octubre de 2017 se dispuso
crear a partir del 23 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2017, dos (2) cargos de sustanciador en cada uno de los despacho de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl.33).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. -La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acreditó los permisos informados por la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el período comprendido entre los años 2017 a 2019, para cuyo efecto se adjuntaron los soportes respectivos. (fls.35-60) - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio del 6 de agosto de 2019, remitió copia en medio magnético del expediente impulsado contra los
abogados JULIO CESAR ALZATE JURADI, LUIZ FERNANDO DÍAZ ROA Y LUIS MANUEL RAMOS PERDOMO. (fl.62) - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia en medio magnético de la estadística correspondiente al despacho de la inculpada, durante el período 1° de julio
de 2016 a 31 de diciembre de 2017. (fls.64-65)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país.
Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
CASO CONCRETO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por el ciudadano CAMILO HERRERA TRIANA, quien mediante escrito del 4 de febrero de 2019 censuró el comportamiento de la funcionaria por presuntas irregularidades dentro de la investigación disciplinaria desarrollada contra los
abogados LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS MANUEL RAMOS PERDOMO, impulsada bajo el radicado No. 11001110200020160-5282 00, según denuncia formulada contra los citados profesionales por el señor Herrera Triana el 13 de Septiembre de 2016; al censurar que éstos no obstante cobrar $25.000.000,oo, renunciaron al poder el 29 de marzo de 2012 dentro de una investigación penal impulsada en su contra por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público entre otros, propiciando el allanamiento a cargos y dejando el asunto abandonado a su suerte. Se duele el denunciante que el 31 de octubre de 2017, después de más de un año de estar el asunto en manos de la denunciada haya dispuesto la terminación anticipada del citado asunto, por el surgimiento del fenómeno de la prescripción. Informó que el 19 de diciembre de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 10 de agosto de 2017. De la solución del caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara a la garantía del plazo razonable, precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 20191; Criterio Constitucional recordado en esta oportunidad por la citada Corporación en la sentencia T-341 de 2018, en la cual dentro de un caso similar, frente a la referida garantía, la Honorable Corporación precisó: “3.2.1.1. La garantía del plazo razonable
1. El acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende satisfacer2.
2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y 1 La cual declaró inexequible la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso 2 Sentencia T-186 de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. clasificatorio, que permita proyectar su alcance, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales, tal como ocurre con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del
Proceso.
3. No obstante, ese ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por la consideración de cánones constitucionales, y es guiado por criterios de oportunidad, conveniencia que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de un término diferente – menor, o más amplio-.
4. Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional3 e interamericana4, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los
derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un 3 Entre otras, ver Sentencias T-612/03, T-1249/04, T-366/05, T-527/09, T-647/13, T-267/15, SU.394/16 y T-186/17. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso Forneron e Hija Vs. Argentina, caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, caso Vélez Loor Vs. Panamá, caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, caso López Mendoza Vs. Venezuela, caso Fleury y otros Vs. Haití, caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite5.
5. De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo
en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia”. De la solución del asunto Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que bajo la garantía del plazo razonable, el asunto objeto de denuncia, si bien no ha colmado las expectativas del quejoso, señor CAMILO HERRERA TRIANA, no es menos cierto que el reproche aludido por éste dentro del proceso disciplinario examinado NO alcanza a erigirse como un trámite en estado de mora, atribuible a la judicatura, por cuanto la judicatura SÓLO tenía la posibilidad para conjurar la prescripción en el presente caso, de emitir decisión de primera y segunda instancia en un término menor de seis (6) meses. En efecto, encuentra la Sala que tal como se destacó en el acápite de los hechos y asunto concreto surge evidente que el quejoso, señor CAMILO 5 Sentencia T-186 de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
HERRERA TRIANA contribuyó en el advenimiento del fenómeno prescriptivo,
si en cuenta se tiene que NO obstante los abogados LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS MANUEL RAMOS PERDOMO haber renunciado al poder el 29 de marzo de 2012, después de haber recibido $25.000.000,oo tal como se destaca de su afirmación y censura visible a folio 3 de la queja, SÓLO entendió vulnerados sus derechos el 13 de septiembre de 2016, es decir cuando habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y 16 días y faltaba un poco menos de seis (6) meses para sobrevenir el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual a la postre fue declarada. En esa perspectiva, si bien el proceso estuvo en manos de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante un año aproximadamente, no es menos cierto que cuando se instauró la queja el asunto estaba próximo a prescribir (faltaba menos de seis meses), por conducta al parecer indiligente del mismo quejoso, señor Camilo Herrera Triana, quien presunta y probablemente sólo le asiste la posibilidad de reclamar ante la Jurisdicción Civil la Responsabilidad Contractual de los profesionales del derecho, quienes prometieron cumplir un acuerdo y no lo hicieron. Asociado a lo anterior, es necesario realizar dos precisiones, la primera, cuando la inculpada, Magistrada Venegas Ahumada profirió el auto declarando la extinción de la acción disciplinaria el día 31 de octubre de 2017, al asunto ya le había sobrevenido la prescripción, estos es, desde el 28 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. marzo de 2017; la segunda, bajo los anteriores presupuestos la judicatura sólo tenía la posibilidad, como viene de señalarse,- ut supra-, de emitir sentencia de primera y segunda instancia en un término menor a seis (6) meses, circunstancia imposible, y ante ello nadie está obligado; ello por cuanto en materia disciplinaria el Estado tiene la obligación de salvaguardar el derecho de Acceso a la Administración de Justicia, no es menos cierto que al usuario, para el caso, el denunciante, tiene el deber de cara a los previsto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la administración de justicia6.
Bajo los anteriores presupuestos, se impone en este instante entrar a examinar de cara a los presupuestos fácticos señalados, si la mora de la cual se duele el quejoso es atribuible a la judicatura tomando como referencia las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitución frente a la garantía del Plazo Razonable, desarrollada por la honorable Corporación en la referida sentencia C-443 de 2019 y reiterada en la sentencia T-341 de 2018. 6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES. ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y
dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
En tal perspectiva y en referencia al caso en concreto en punto de la (i) complejidad del caso, encuentra esta Colegiatura que cuando se rompe el vínculo profesional entre abogado y cliente, para el caso, por la renuncia al mandato desde el 29 de marzo de 2012, pero sólo denunciado el 13 de septiembre de 2016; ello imponía al perjudicado, se itera, dar la celeridad en
el aporte y trámite de la información denuncia o queja por cuanto de cara a las reglas y principios contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial frente a la preceptiva contenida en el artículo 19 del CDA no le es dable al Estado deducir responsabilidad disciplinaria para momentos posteriores a la terminación del mandato, por la potísima razón que sólo hay conducta disciplinaria mientras subsista el vínculo profesional, bien a través de la representación, consejo, asesoría o asistencia; de allí que cuando, se insiste, se rompe el vínculo se activa el término de una conducta como la denunciada contra los mandatarios del quejoso, señor Herrera Triana; circunstancia que, de cara a las reglas de experiencia judicial, tornaban de enorme complejidad el trámite célere de un asunto próximo a prescribir. El anterior presupuesto, guarda especial relación con la regla de interpretación de (ii) la conducta procesal de las partes; pues tal viene de señalarse, refulge en el paginario la tardía denuncia formulada el señor Camilo Herrera Triana, quien no obstante haber pagado $25.000.000,oo por la defensa técnica en un asunto penal y los abogados o mandatarios haber renunciado al poder desde el 29 de marzo de 2012, sólo entendió vulnerado sus derechos el 13 de septiembre de 2016; cuando el asunto estaba próximo a prescribir; circunstancia que a NO dudarlo, fue basilar en el advenimiento del fenómeno de la prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
Ahora, de cara a la subregla de la (iii) la valoración global del procedimiento, la Sala además de la principal causa en el surgimiento de la prescripción en este asunto encuentra que la Congestión Judicial, no era ajena para la época de los hechos. En efecto, obra en el informativo que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que dentro del período comprendido entre el 13 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2017 en el despacho de la Magistrada Venegas Ahumada se adoptaron las siguientes medidas de descongestión: Mediante Acuerdo PCSJA17-10825 del 19 de octubre de 2017 se dispuso crear a partir del 23 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2017, dos (2) cargos de sustanciador en cada uno de los despacho de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl.33). Lo anterior se ve reflejado en que no obstante haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria el 19 de diciembre de 2016, sólo se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el 10 de agosto de 2017, una vez se negó la manifestación de impedimento propuesta por la entonces Magistrada Instructora, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA y a las
evidentes circunstancias de congestión laboral; las cuales develan la adopción de la medida. Por último y de cara al criterio de interpretación de los (iv) los intereses que se debaten en el trámite; la Sala encuentra que la vulneración del deber de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. cuidado en cabeza del mismo quejoso, señor Camilo Herrera Triana, y en concreto a la falta de diligencia para denunciar el hecho objeto de su censura, terminó a la postre conspirando contra sus propios intereses.
De allí que se ofrezca irracional y ajena a la lógica común las afirmaciones del denunciante dirigidas a censurar el comportamiento de la funcionaria inculpada por el hecho de cumplir con el deber de decretar el surgimiento de la prescripción, decisión respecto de la cual no encuentra reparo esta Colegiatura al estar colmados los presupuestos contenidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; de allí que el censurar -el quejoso-, la “terminación anticipada a favor de los denunciados sustentada en una causal de interpretación subjetiva la Prescripción [ …] violándome así mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia…”, (fl.2) es un claro acto de deslealtad procesal del denunciante, por su moroso comportamiento de cumplir oportunamente con el deber de denuncia r y por ende de colaborar
eficazmente con la justicia. Frente al citado tópico de la lealtad, bueno es recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-341 de 20187, Corporación que frente a un asunto similar señaló: “La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto 7 M.P. Carlos Bernal Pulido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal”. (Subraya la Sala) Por último y ante la proscripción de la responsabilidad objetiva, evidenciada la
ausencia de responsabilidad de la judicatura en el surgimiento del fenómeno de prescripción en este asunto; la Sala se releva de entrar a examinar la estadística de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; por cuanto surge evidente en el asunto examinado que la congestión laboral NO fue causa directa o determinante en el surgimiento del fenómeno de prescripción. Así las cosas, además de lo señalado, se impone concluir que los reproches formulados por el quejoso no tienen arraigo normativo ni probatorio, habida cuenta que los mismos van dirigidos a reprochar la aplicación normativa (frente al fenómeno de la prescripción) contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más sustento que el descontento del quejoso, en un asunto donde su indiligencia fue causa directa del surgimiento del citado fenómeno, por un uso inoportuno de los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900210 00
Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.
Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de
las diligencias a favor de la inculpada, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.