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CSDJ - F11001010200020190021200ADJUNTA20191105152722-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190021200ADJUNTA20191105152722-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900212 00 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja anónima presentada contra el doctor Cesar Augusto Castillo Taborda Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES La queja anónima textualmente señala: «Por medio del presente escrito me permito poner en su conocimiento que por disposición de esa colegiatura, se designó como Magistrado de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al Dr. Cesar Augusto Castillo Taborda, y ya se ha convertido en un aspecto recurrente que personas procesadas o incluso familiares de los mismos, seamos abordados por el togado Castillo Taborda, como le ocurrió a este quejoso, cuando respondí a un llamado que me hiciera el Magistrado y de manera disimulada plantea la frase "le quiero ayudar, pero como nos ayudamos para sacar este proceso adelante, esta sería una ayuda grande,

por lo tanto cuál es su propuesta?", sin duda alguna es claro que el Magistrado hacía alusión a que se le ofreciera dinero o dádivas por conceder una orientación interpretativa a las normas que se estaban debatiendo y sobre las cuales él podía influir totalmente en la decisión del mismo. Lamentablemente este asunto se está volviendo recurrente cuando entre personas conocidas con procesos en el mismo despacho, se afirma haber sido ubicadas por el togado, quien en el mismo sentido ha planteado "ayudar en el proceso a cambio de dádivas, y por el contrario no hacerlo generaría un efecto jurídico distinto en la decisión del proceso”. Nótese Honorable Magistrado que aunque no tengo una prueba contundente para allegar a su despacho, como por ejemplo una grabación, por cuanto el jurista me indicó que no podíamos hablar portando teléfonos, es una situación que se está tornando compleja para la administración de justicia, cuando quien la imparte como operador judicial, es una persona que valiéndose de ilícitos, buscar coaccionar a quien se encuentra a merced de su decisión, poniendo en entredicho derechos fundamentales, y principios constitucionales innegociables en nuestro Estado Social de Derecho, como la Administración de Justicia y la seguridad jurídica República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Es por ello Honorable Magistrado que, con todo el respeto, ruego me excuse por no suscribirme, pero considero que, al denunciar esta

conducta ilícita del Abogado Castillo Taborda, corre peligro mi vida e integridad personal. Por ello, solicito investigar y tomar decisiones de fondo sobre el particular, pues generan un ambiente de inseguridad en los administrados cuando debemos acudir a operadores judiciales, carentes de ética profesional. Espero que con sus buenos oficios Señor Presidente, se pueda solucionar esta gran dificultad para la Justicia del departamento de Caldas». CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de inocoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto Respecto al caso sub-examine, ocasionado por queja anónima, observa ésta Superioridad que previo análisis de la misma, es oportuno realizar un pronunciamiento respecto de la procedencia de iniciar una actuación disciplinaria basado en una "queja anónima", para lo cual, es indispensable traer a colación lo establecido en la normatividad respecto de la misma. En ese orden de ideas, la Ley 734 de 2002, consagra en su artículo 69 lo siguiente, respecto a la Oficiosidad y Preferencia de la acción disciplinaria: [...] « La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona , y no procederá por anónimo s . salvo en los eventos en que cum p la con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de L ey 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 199 2 » ....

1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA De conformidad con lo anterior, es pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, cuyo tenor literal reza: " [ . . . ] Lo dispuesto en e l artículo 2 7 , numera l 1° de la ley 24 de 1992 se aplicará en materia pena l y disciplinaria , a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de ofic i o " . (Subraya fuera de texto). Lo anterior permite colegir, que en principio las denuncias o quejas anónimas son inadmisibles para poner en funcionamiento el accionar del Estado, incluidas las actuaciones disciplinarias, cuando los hechos son expuestos en forma genérica, imprecisa, confusa, sin que sea posible establecer la conducta concreta objeto de investigación, la época y las circunstancias en que se desarrollaron, situación que representa un desgaste jurisdiccional para que el operador disciplinario avoque el conocimiento de los mismos; caso contrario ocurre en los eventos en que luego de realizar una valoración de la queja, ésta cumpla con las características que exige la ley para iniciar de oficio su averiguación, por cuanto brinda elementos de seriedad y credibilidad.

Así las cosas, el asunto materia de la queja, a juicio de esta Colegiatura, carece de fundamento, toda vez que se contemplan hechos demasiado genéricos e imprecisos en relación con circunstancias de modo, tiempo y lugar donde presuntamente pudo haber ocurrido en actuaciones presuntamente irregulares el doctor César Augusto Castillo Taborda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Vale decir que para que una queja conlleve al inicio de una actuación jurisdiccional disciplinaria es necesario que ésta reúna los elementos mínimos como son, la enunciación clara de las circustancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir las irregularidades y no solo comprenda la enunciación de hechos difusos, vagos, inconcreto o actos de sospecha, que no puedan ser desvirtuados bajo la ritualidad del proceso, sin que se encuentre respaldada con algún medio de prueba que brinde mayor credibilidad. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional se pronunció de la siguiente forma en la Sentencia C832/2006 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño): «[...] La norma contenida en el artículo 81 [de la Ley 962 de 2005] demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a

racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA establece la norma acusada . S o l o c u a n d o e l a nónimo va a c ompañado de med i o s probatorios, es d e c i r , e l e m e n t o s d e ju i c io q u e s u m ariamente d e n c u e nta d e l a ir r e gula r id a d a dmin is t r a t i v a y que permitan in f e r ir s e r i e dad de l d o c umen t o , se l e de b e dar credib i l i d ad y por e n d e ac t i v ar l a fu n c i ón e s ta t a l d e c o ntro l .» (Subraya fuera de texto).

«En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. [...]». De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente queja anónima, respecto de los hechos denunciados y por los cuales es competente en principio este Despacho, no ameritan credibilidad por carecer de pruebas sobre la existencia de la presunta actuación irregular del Magistrado cuestionado; además de la imposibilidad de llamar al quejoso a que amplíe la denuncia, dado que la misma es anónima. República de Colombia Rama Judicial

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Con forme a lo anterior, no es viable adelantar actuación disciplinaria por estos hechos, y se procederá a emitir decisión inhibitoria de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; decisión que no se comunicará al quejoso dada la imposibilidad de su identificación y ubicación. Ahora bien, es de advertir igualmente, que las decisiones de este tipo, no hacen tránsito a cosa juzgada y tampoco constituyen juicio sobre los hechos, de allí, que de precisarse una conducta presuntamente irregular, ésta pueda ser objeto de investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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