CSDJ - F11001010200020190021400ADJUNTA20200515110201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190021400ADJUNTA20200515110201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900214 00 (16558-37) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 043 de la misma fecha. VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Apertura de Investigación adelantada contra el doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por queja presentada por la señora
AMILBLA DE JESÚS USMA DE VANEGAS.
HHEECCHHOOSS 1.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por la señora AMILBLA DE JESÚS USMA DE VANEGAS, el 14 de enero de 2019, donde solicita investigar al doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, afirmando que éste concedió de manera irregular un recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada de Colpensiones, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en cumplimiento de fallo de tutela, con lo cual se continúan vulnerando sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 4 c.o.).
2.- En auto del 1 de abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, al conceder de manera presuntamente irregular un recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada de Colpensiones, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 21 a 23 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente del antero auto de 9 de mayo de 2019 (fl. 28 c.o) 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento del doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 32 a 34 c.o) 5.- El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió certificado laboral y salarial del doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, para los años 2018 y 2019. (Folio 35 a 36 c.o) 6.- El disciplinado, doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, se notificó personalmente del auto de apertura el 13 de mayo de 2019. (Folio 42 c.o) 7.- El doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, presentó escrito de defensa solicitando el archivo inmediato de la actuación al
corresponder a una queja totalmente carente de razón jurídica, lo cual explicó de la siguiente manera: Señaló que la investigación disciplinaria iniciada en su contra es por conceder de manera presuntamente irregular un recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada de Colpensiones, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela. Afirmó que tratándose de asuntos laborales de cuantía superior a 20 salarios mínimos legales mensuales, los procesos ordinarios laborales son de doble instancia según lo tiene previsto el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, y dentro de ese grupo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la misma normatividad, aquellos en razón a la sentencia del Tribunal produzcan detrimento patrimonial para alguna de las partes que exceda 120 salarios mínimos legales mensuales son susceptibles de recurso de casación. La cuantía del interés para recurrir en casación, en los procesos de pensiones se cuenta cuantificando el valor de las mesadas que habían de causarse hasta la vida probable de quien va a disfrutar de ellas, como es el caso que generó ésta investigación que conlleva al derecho de la parte afectada con la decisión de segunda instancia de impugnar la sentencia condenatoria, en el evento que se reunan los requisitos para tal efecto. Indicó que la sentencia SU – 005 de 2018 de la corte Constitucional no ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desconocer el debido proceso, en la mencionada sentencia se ordenó que se profiriera una nueva decisión concediendo la pensión y así lo cumplió
el Tribunal pero la Corte Constitucional no dispuso porque no sería constitucionalmente sostenible que esa nueva sentencia fuera inimpugnable y por ende violatoria al debido proceso de la entidad condenada en este asunto. Pues el mencionado asunto era a todas luces susceptible del recurso de casación de la sentencia preferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, con la que se dio cumplimiento a la orden interpuesta por la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU – 005 de 20018, siendo imposible y completamente alejado de los deberes legales de los integrantes de la misma, negar la casación propuesta por Colpensiones, tal decisión, sin duda, si habría sido una decisión contraria a derecho. Señaló que frente a la concesión del recurso la aquí quejosa también presentó acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue declarada improcedente, indicando precisamente que la decisión de la Corte Constitucional no impide el derecho a la defensa de la demandada Colpensiones “entidad que se encuentra facultada para recurrir en casación la nueva sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira”. Reiterando así el archivo de las presentes diligencias. (Folio 43 a 55 c.o) 8.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia íntegra de la actuación adelantada en segunda instancia del proceso laboral radicado No. 2014-00110. (Folio 75 y anexo 1)
9. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios como abogados y funcionarios del doctor JULIO CESAR
SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, de igual forma allegó certificación de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que no registran sanciones. (Folios 76 a 79 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de
términos para los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- Del inculpado La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento del doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 32 a 34 c.o) El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió certificado laboral y salarial del doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, para los años 2018 y 2019. (Folio 35 a 36 c.o) Además, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia íntegra de la actuación adelantada en segunda instancia del proceso laboral radicado No. 2014-00110. (Folio 75 y anexo 1) 4.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL
SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 5.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 6.- Caso en concreto. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió por competencia a esta
Corporación, escrito presentado por la señora AMILBLA DE JESÚS USMA DE VANEGAS, el 14 de enero de 2019, donde solicita investigar al doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, afirmando que éste concedió de manera irregular un recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada de Colpensiones, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en cumplimiento de fallo de tutela, con lo cual se continúan vulnerando sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 4 c.o.). Se allegó a la presente investigación copia íntegra de la actuación adelantada en segunda instancia del proceso laboral radicado No. 2014-00110. (Folio 75 y anexo 1), donde podemos observar lo siguiente: La señora Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, quien a la fecha tiene 71 años de edad, contrajo matrimonio con el señor Octavio Antonio Vanegas Castañeda, de quien, afirma, dependía económicamente, quien estuvo afiliado al ISS, cotizó 834 semanas antes del 1 de abril de 1994 y falleció el 11 de julio de 2004. El 25 de julio de 2005, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 8493 del 15 de noviembre de 2006, por considerar que el afiliado fallecido, no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
La entidad, mediante la Resolución No. 6599 del 23 de julio de 2007 resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001256 del 27 de junio de 2008, que confirmó la decisión inicial. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en el año 2015. Pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó la pensión de sobrevivientes en audiencia de 30 de junio de 2015. Consideró que el afiliado no había dejado causada la pensión de sobreviviente por cuanto no había cumplido los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (50 semanas de cotización en los últimos 3 años) y no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa, al no haber cotizado, tampoco, conforme al requisito de la Ley 100 de 1993. La accionante no apeló la sentencia. Por tanto, le correspondió al Tribunal Superior de Pereira conocer de esta providencia en grado jurisdiccional de consulta. La Sala de Decisión número 2 del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia y negó la pensión de sobreviviente, en audiencia de septiembre 14 de 2016, teniendo como fundamento la aplicación de los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La señora Amilbia de Jesús Usma presentó acción de tutela el 15 de noviembre de 2016, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Consideró que se violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, igualdad y debido proceso. Señaló que las sentencias adolecen de un defecto material y sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, al desconocer y omitir sentencias constitucionales y de la misma Corte Suprema de Justicia en la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. La Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018 resolvió entre otras consideraciones: REVOCAR la sentencia del 2 de febrero de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones (expediente T-6.018.806). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, como consecuencia de su situación de vulnerabilidad. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Pereira emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, que tendrá como fundamento las consideraciones de
esta decisión Arribadas las diligencias al Tribunal Superior, mediante auto de 9 de mayo de 2018, el Magistrado JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional y fijó fecha para la audiencia pública en la que se proferiría fallo de remplazo, fijándose la misma para el 16 de mayo del mismo año. (Folio 48 anexo 1) En la fecha fijada se realizó la audiencia en la cual se resolvió revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pereira, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones. (Folio 50 a 51 y cd) Frente a la anterior decisión la doctora MARILUZ GALLEGO BEDOYA, apoderada de Colpensiones, en escrito presentado el 17 de mayo de 2018, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 16 de mayo del mismo año, donde fue condenada la entidad que representa. En decisión del 5 de julio de 2018, el Magistrado JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ (Ponente), junto con sus compañeros de Sala doctores FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, procedieron a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación, teniendo presente lo establecido en el Código Procesal del Trabajo, artículo 86, donde se indica que en materia laboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía no exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma
que para la fecha de la providencia recurrida ascendía a $93.749.040 y procedió a realizar los correspondientes cálculos manifestando lo siguiente: “Efectuados los cálculos pertinentes con el salario mínimo de èste año ($781.242), esto es, sin incluir los incrementos futuros que tendría la pensión, y con base en catorce (14) mesadas por año, el valor de dichas mesadas asciende a la suma de $194.685.506, suma que adicionada al retroactivo concretado en la sentencia de segundo grado da un total de $209.862.147. En consecuencia no admite discusión que el requisito atinente al interés para recurrir está cumplido y como, además, la casación fue interpuesta dentro del término a que alude el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que el recurso debe concederse. Es importante indicar que una vez llegó al asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de septiembre de 2018, fue admitido el recurso de casación. (Folio 67 c.o) Frente a la anterior decisión (la que concedo él recurso) la aquí quejosa, además de presentar queja disciplinaria contra el Magistrado Ponente, interpuso acción de tutela la cual fue declarada improcedente, indicando precisamente que la decisión de la Corte Constitucional no impide el derecho a la defensa de la demandada Colpensiones “entidad que se encuentra facultada para recurrir en casación la nueva sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira”. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión adoptada por el
Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, doctor JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ (Ponente), junto con sus compañeros de Sala doctores FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, al proferir la decisión del 5 de julio de 2018, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues simplemente simplemente se condeciò el recurso extraordinario de casación, por cuanto claramente se daban los requisitos para ello, no se observa arbitrariedad alguna en su decisión, pues en la concesión del recurso está ligado a lo reglado en la normatividad laboral, como lo dispone el ordenamiento jurídico. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en la decisión adoptada, se analizaron los requisitos que tiene la ley de procedimiento laboral para acceder al recurso extraordinario de casación y por eso lo aceptaron, además fue admitida en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se puede pasar por alto que la aquí quejosa
interpuso acción de tutela contra la misma decisión siendo declarada improcedente, lo cual lleva a concluir que la decisión de concesión del recurso fue acertada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama
Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y
trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El
mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que
verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Se
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