CSDJ - F11001010200020190021500ADJUNTA20190809100215-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190021500ADJUNTA20190809100215-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°: 110010102000201900215 00 Aprobado según Acta de Sala No.55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID
(CUNDINAMARCA) y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA
(CUNDINAMARCA), con ocasión a la demanda ejecutiva de mínima cuantía, presentada por intermedio del apoderado judicial de la señora ADRIANA PATRICIA CASTILLO PULIDO contra el CENTRO COMERCIAL ALCAPARROS, de no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES La señora Adriana Patricia Castillo Pulido, por intermedio de apoderado judicial interpuso, ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ejecutiva de mínima cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del Centro Comercial Alcaparros, por valor de 2.000.000, por concepto de honorarios de procesamiento contable. Asimismo solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de mayo de 2017, hasta que se efectué el pago total
de la obligación, así como al pago de las costas.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.1.- JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA), allegadas las diligencias, mediante proveído del 31 de octubre de 2018, rechazo de plano la demanda al considerar que de conformidad al factor objetivo carecía de competencia, por lo que señaló: «El demandante pretende obtener el pago por concepto de la prestación de un servicio que como profesional “contador público”, prestó los servicios de contabilidad por los años 2011, 2012, y 2013, al centro Comercial Alcaparras, materia propia de ser susceptible de conocimiento de los jueces laborales, ya que las mismas son en esencia las atinentes al pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, enmarcándose dentro de esta norma, lo pretendido en el caso sub judice, pues como es fácil entenderlo se trata de la prestación de tales servicios, en virtud a que el prestador del servicio es una persona natural de la que puede predicarse una prestación de carácter laboral. En ese orden de ideas, es preciso concluir que en el caso bajo estudio, se dan las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, sumado a que si bien la demandada tiene su domicilio en el municipio de Madrid, Cundinamarca lo cierto es que el artículo 5° del referido Estatuto señala que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, atribuyendo la
competencia a los juzgados Laborales, ya que en este municipio no existe, se emitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con conocimiento laboral para que continúe con el trámite pertinente.» 2.- JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), una vez arribada la actuación el despacho judicial, mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, declaro la falta de competencia al considerar: «Del estudio efectuado al proceso se advierte que lo que se pretende en esta demanda es la ejecución del pagaré suscrito entre ADRIANA PATRICIA CASTILLO PULIDO y CENTRO COMERCIAL ALCAPARROS, lo cual indudablemente corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Civil, toda vez que el titulo ejecutivo no cumple con los presupuestos del art. 100 del C.P.T. como quiera que del referido título no se advierte que se trate del pago de una acreencia de índole laboral. Este despacho judicial es un Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 12 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como quiera que se trata de un circuito judicial en el que no existe Juez laboral designado; es precisamente en esta calidad en el que fue remitido el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal de Madrid aduciendo las razones antes reseñadas, motivo por el cual la remisión de este proceso no se efectúa entre Juzgados de la misma especialidad, sino en virtud de una distinta jurisdicción. De acuerdo a lo anterior, se infiere que al considerar que el presente asunto
no corresponde a un asunto laboral, este despacho asumiendo el rol de Juez Laboral en virtud del ínc. 2 del art. 12delC.P.T. debe declarar su falta de competencia por carecer de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues se trata de un asunto de carácter civil de mínima cuantía que debe ser conocido por el Juez Civil Municipal de Madrid, al tratarse de un asunto de esa especialidad. Conforme a lo reseñado y ante la declaratoria de falta de competencia por parte del Juez Civil Municipal de Madrid, es menester provocar una colisión negativa de Jurisdicciones, para que sea la honorable SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA quien dirima el conflicto, en los términos del núm. 11 del art. 241 de la Constitución Política» CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el
nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el apoderado judicial de la señora Adriana Patricia Castillo Pulido ante la Jurisdicción Ordinaria, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del Centro Comercial Alcaparros, por valor de 2.000.000, por concepto de honorarios de procesamiento contable. Asimismo solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de mayo de 2017, hasta que se efectué el pago total de la obligación, así como al pago de las costas.
A propósito de la mencionada demanda, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Especialidad Civil y Laboral de Cundinamarca, de donde se sabe que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos
por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta de Cundinamarca, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE CUNDINAMARCA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial