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CSDJ - F11001010200020190021900ADJUNTA20191010150649-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190021900ADJUNTA20191010150649-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900219 00 Aprobado según Acta No. 76 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de protección al consumidor por violación de la garantía en disponibilidad de repuestos, presentado por el señor JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO en contra de KIA PLAZA

S.A.- METROKIA S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO, el 10 de septiembre de 2018, presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, la acción de protección al consumidor por violación de la garantía en disponibilidad de repuestos, a fin de que se declare el incumplimiento de la garantía legal por parte de KIA PLAZA S.A. y METROKIA S.A, lo anterior con ocasión a la falta de disponibilidad de repuestos del vehículo automotor

marca KIA de la línea MOHAVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios (Daño emergente y lucro cesante), por la suma de doce millones setecientos setenta y un mil doscientos noventa y siete pesos M/cte ($12.761.297). Así mismo, pidió se abra investigación administrativa sancionadora en contra de la demandada por los hechos acaecidos, además de la condena en costas. 2.- Lo anterior en atención que en el acápite de hechos, el señor JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO, manifestó que en el 2013, adquirió una camioneta KIA de la línea MOHAVE de placas DHU 825, sin embargo el automotor presentó fallas el 10 de diciembre de 2017, por lo que se dirigió a los almacenes de KIA para adquirir el repuesto sin obtener respuesta satisfactoria. En razón a lo anterior, alquiló un vehículo automotor con similares características, por lo que presentó reclamación ante la demandada, a fin de que le suministrara un vehículo, petición que fue desatada desfavorablemente por parte de la compañía al considerar que no era política de la empresa. 2.- Una vez presentada la acción correspondió por reparto a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, dependencia que mediante auto del 2 de octubre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar:

«Revisada la demanda y el escrito de subsanación allegado el 25 de septiembre del 2018 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, observa el Despacho que la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a que las pretensiones de la demanda se encuentran por fuera de la órbita de las competencias de esta entidad, toda vez que el demandante pretende obtener una indemnización de perjuicios proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. o por información o por publicidad engañosa» (fl 45). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, declarar su falta de competencia argumentado: «No obstante lo anterior, evidencia esta judicatura que la demanda de protección al consumidor la hizo consistir el demandante, puntualmente en el hecho de que las sociedades demandadas en ejercicio de la representación de la marca de automotores KIA y en sus calidades de importadoras de repuestos, no pudieron importar sendos refacciones requeridas para la reparación de un vehículo de su propiedad, modelo 2013. La reparación de los perjuicios solicitados por el demandante se derivan del incumplimiento de la garantía de la marca para abastecer la refacción requerida para el

mantenimiento del automotor, en franca sintonía de lo dispuesto en el artículo 1.2.2.2.3, de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en armonía con lo preceptuado por el artículo 10 de las Ley 1480 de 2011. En este orden de ideas, fulge claro de lo anterior, que la situación de la demanda evidentemente corresponde a un conflicto derivado de los derechos y garantías de los consumidores, demarcados y relievados en el Estatuto de Protección al Consumidor. Si bien la indemnización de perjuicios es una pretensión consecuencial. la pretensión primaria en la demanda es relativa a la declaratoria del incumplimiento de la garantía legal, tal y como se lee a folio 40 del expediente; por estas razones y con independencia en las pretensiones accidentales de la demanda, las cuales son de resorte de la calificación del líbelo o de la sentencia, dependiendo la incidencia del petitum en el litigio y la forma como éste debe adelantarse, la controversia en ese asunto es en esencia propia de las autoridades administrativas jurisdiccionales en la materia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 según el cual: (…) En conclusión, la competencia de la demanda acorde con la temática allí abordada es propia de las acciones de protección al consumidor, cuya aptitud de conocimiento está radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio acorde con el Estatuto de Protección al Consumidor y además, habida cuenta de la selección hecha en tal sentido por el demandante al momento de radicar la demanda. » (Fls 49 al 52 Vto.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de protección al consumidor por violación de la garantía en disponibilidad de repuestos, presentado por el señor JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO en contra de KIA PLAZA S.A.- METROKIA S.A. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, a fin de que se declare el incumplimiento de la garantía legal por parte de KIA PLAZA S.A. y METROKIA S.A, lo anterior con ocasión a la falta de disponibilidad de repuestos del vehículo automotor marca KIA de la línea MOHAVE. En consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios (Daño emergente y lucro cesante), por la suma de doce millones setecientos setenta y un mil doscientos noventa y siete pesos M/cte ($12.761.297). Ahora bien, de conformidad a la naturaleza de las pretensiones, hechos y pruebas, lo que se pretende con la demanda es que declare le incumplimiento de la garantía legal por parte de KIA PLAZA S.A. y METROKIA S.A, lo anterior con ocasión a la falta de disponibilidad de

repuestos del vehículo automotor marca KIA de la línea MOHAVE De ahí que el artículo 24 numeral 1 literal A del Codigo General del Proceso en términos de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio señala lo siguiente: ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

En ese sentido, la Ley 1480 de 2011, en su artículo 58 señaló el procedimiento a seguir ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. De las normas anteriormente citadas se tiene que en efecto corresponde el conocimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cuando el asunto verse sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare el incumplimiento de la garantía legal por parte de KIA PLAZA S.A. y METROKIA S.A, por la falta de disponibilidad de repuestos del vehículo automotor marca KIA de la línea MOHAVE, y como consecuencia de dicha declaración, se reconozca y pague indemnización de perjuicios (Daño emergente y lucro cesante), por la suma de doce millones setecientos setenta y un mil doscientos noventa y siete pesos M/cte ($12.761.297), así mismo, se abra investigación administrativa sancionadora en contra de la demanda por los hechos acaecidos. Así las cosas, la Sala no puede concluir distinto que de conformidad a lo establecido en Código General del Proceso en su artículo 24 Numeral 2 Literal A y a la Ley 1480 en su artículo 58-1, por la naturaleza de las pretensiones, aunado a la escogencia de hiciera el demandante inicialmente, corresponde el conocimiento del asunto, a la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA

PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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