CSDJ - F11001010200020190022200ADJUNTA20190409124311-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190022200ADJUNTA20190409124311-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201900222 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial por la señora
JOSEFINA PISCAL LÓPEZ contra LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora Josefina Piscal López se vinculó laboralmente con la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900222 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 25 de marzo de 1996, época en la cual, se dispuso
el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la misma a partir de la Resolución No. 12207 del 18 de abril de 1996. Sin embargo, mediante el acto administrativo reseñado no se tuvo en cuenta las “prestaciones extralegales para pensionados” consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976 -1977. Por lo cual, y a efectos de obtener su mesada pensional conforme lo anterior, la señora Josefina Piscal López a través de apoderado legal interpuso demanda ordinaria laboral el 20 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín (Reparto), contra el ente universitario pretendiendo principalmente el reajuste de su pensión en la forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del 15 % de la respectiva mesada pensional, tal como lo indica la Ley 4° de enero 21 de 19961. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 19 de noviembre de 20182, rechazó el conocimiento del asunto, al señalar su falta de jurisdicción, indicando que si bien era cierto, el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. dispone que son competentes para avocar "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, 1 Folio 1 al 24 del C.P. 2 Folio 339 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", lo cierto es que la pretensión se encontraba por fuera de las consideraciones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, señalando que las mismas son exceptuadas, sin que fuera del ámbito de aplicación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En vista de lo anterior, remitió las diligencias a la jurisdicción que adujo competente, la cual no es otra que la Contenciosa Administrativa, en cabeza de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 13 de diciembre de 20183 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto del mismo, que el objeto de la controversia, estaba relacionado con los litigios propios del Sistema de Seguridad Social entre una trabajadora oficial y la entidad empleadora. Por lo cual, indicó lo consagrado en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, disposición que le impedía avocar el conocimiento toda vez que se exceptúa de su competencia "Los conflictos de
carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". Además indicó contrario a lo señalado por la jurisdicción ordinaria, que el conocimiento de las diligencias correspondía al JUZGADO DIECISÉIS 3 Folio 342 del C.P. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, debido a que las excepciones que abarcan los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, son controversias de contenido estatal, es decir, que involucran de manera concurrente entidades públicas y servidores públicos; en consecuencia y con base al artículo 2 del CPT, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo ateniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.
Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende el
reajuste de una pensión de jubilación reconocida a la accionante con base en la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales suscrita por la Universidad de Antioquia con vigencia de 1976 - 1977, que regula lo pertinente a los derechos prestacionales en la época en la que la señora Josefina Piscal López, quien ostentó la calidad de trabajadora oficial en dicha entidad. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a
otra jurisdicción". En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA - ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del
CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos "relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto). Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal, además de los casos excepcionales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Lev 100 de 1993. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala encuentra que la pretensión principal de la demanda presentada mediante apoderado por la señora Josefina Piscal López, apunta a un reajuste pensional con base en el parágrafo 3o del articulo 1 la Ley 4 de 1976, "En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional..." disposición a la que estaba sujeta la Universidad de Antioquia por haber suscrito la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales con vigencia entre 1976 y 1977.
Al respecto, se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Seguridad Social Integral", con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social.
De otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. De ahí que los conflictos relacionados con los regímenes de excepción
establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes 14
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés
Vargas. No obstante, si bien es cierto lo anterior, no se puede llegar al error de asumir que todo asunto que pueda tornarse por fuera del vínculo laboral del CPL, es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se erigió para dirimir las controversias directas o indirectas que surjan de la relación laboral, están son por un lado las controversias relacionadas con el no pago de salarios, el no reconocimiento de vacaciones, y negación de descansos entre otras, aunado a las que pueden no ser intrínsecas al contrato, pero tienen correlación con este, por ejemplo: el no pago de prestaciones derivadas de una convención colectiva, indemnización cuando haya culpa patronal,
accidente de trabajo y aquellos suscitados en la seguridad social, debido a la falta de atención médica, obligaciones y deberes de las EPS y demás problemas suscitados allí. Por consiguiente, y en vista a que el sub judice gira en torno a una reliquidación pensional de una trabajadora oficial, tal como lo expone en su demanda, a partir de lo pactado por la Universidad de Antioquia en la Convención Colectiva de fecha 23 de marzo de 1976 con el Sindicato de trabajadores oficiales, se tienen entonces que dicha prestación social fue 15
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sometida a modificación con respecto de la relación laboral que en un principio se acordó con la accionante; por consecuencia, el problema jurídico que abarca esta Sala corresponde a una controversia indirecta del vínculo laboral que compete a la jurisdicción ordinaria laboral conforme reza el artículo 2° del CPL numeral 1 y 4: Artículo 2° - El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2° Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad Social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Así las cosas, esta Sala remitirá el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad. 16
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 17
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 18
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900222 00
Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “DIRIMIR el conflicto suscitado, ASIGNANDO el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación”. Mediante demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Josefina Piscal López contra la Universidad de Antioquia, la actora señaló que laboró para dicha entidad 20
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 25 de marzo de 1996, época en la cual mediante Resolución N° 12207 del 18 de abril de 1996 le reconoció su pensión de jubilación. Sin embargo, consideró la actora que dicho acto administrativo no tuvo en cuenta “las prestaciones extralegales para pensionados”, razón por la cual pretende el reajuste de su pensión de manera anual a partir del año 2000 como lo indica la
Ley 4 de 1996. Mi salvamento de voto radica en que al tenerse en cuenta las pretensiones principales de la demanda, como lo es la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad de Antioquia mediante Resolución Nº12207 del 18 de abril de 1996 a la señora Josefina Piscal Lopez. Observa esta magistrada que se busca demandar un acto administrativo contenido en la resolución referida, por lo que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” 21
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo al interponerse demanda contra la Universidad de Antioquia, entidad pública Estatal de orden Departamental, se debe dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la cual indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de l
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