🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190022900ADJUNTA20190410122217-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190022900ADJUNTA20190410122217-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201900229 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por la EPS PIJAOS SALUD, contra el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de septiembre de 2018, la EPS PIJAOS SALUD, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria ejecutiva laboral, cuyas pretensiones fueron las siguientes:  Se libre mandamiento de pago contra el Departamento del Tolima, sumas discriminadas en facturas, por concepto de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (NO POS).  Se pague los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación de conformidad al Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; Decreto 1281 de 2002 y la Ley 100 de 1438 de 2011.  Se condene al pago de las costas y agencias de derecho al ejecutado.

2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ, quien mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, remitió la presente demanda por falta de competencia, al considerar: «Encontrándose las presentes diligencias para librar mandamiento de pago, advierte el Despacho una situación que en este momento necesariamente debe ser analizada relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

El Articulo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el cual empezó a regir a partir de su promulgación, es decir, el 12 de julio del año 2012, modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., así: "La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre las afiliados, beneficiarios o usuarios, las empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 23 de marzo de 2017 dentro del expediente 110010230000201600178-00, señaló que el sistema de seguridad social puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, sin que ello implique que la jurisdicción laboral deba conocer de todas aquellas y producto de esas distintas relaciones jurídicas del sistema de seguridad social surgen controversias que no necesariamente deben ser resueltas por

el Juez Laboral, pues como lo refirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este distrito en proveído del 23 de octubre 2018 radicado 730031-05006-2017-00337-01 al referirse al numeral 4° del artículo 2° deI Código Procesal del Trabajo y de la S.S., señaló que: “....la Sala interpreta que técnicamente es competencia de la especialidad laboral aquellas controversia que se susciten entre las afiliados, beneficiarios, usuarios y empleados en contraposición a las entidades administradoras o prestadoras de las seguridad social, sin que ello implique que el Juez Laboral esté habilitado para dirimir Controversias económicas que pueden suscitarse entre entidades de seguridad social, pues ello escapa de la órbita de su competencia y no tiene relación alguna con garantías laborales o sociales que son realmente el objeto de conocimiento de la especialidad laboral', afirmando en el mismo pronunciamiento que al interior del sistema de seguridad social se pueden dar varios tipos de controversias que cuentan con jueces diferentes tales como: “I ) conflicto entre usuarios contra entidades administrativas o prestadores de la seguridad respecto de derechos de carácter asistencias y prestacional ligadas con los derechos de la seguridad social cuya competencia radica en el juez laboral, II) Controversias suscitadas entre entidades de la seguridad social de carácter pública o privada para ejecutar obligaciones emanadas por la prestaciones de servicio, cuyo conocimiento radica en el juez civil, III) conflictos en los que se debate la existencia de una obligación surgida entre las entidades del sistema de seguridad social de carácter privado, que corresponde a la especialidad civil y IV) controversias suscitadas entidades perteneciente a/

sistema, de las males al menos una es entidad pública, para el reconocimiento de una obligación, cuya competencia estaría asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativa según la competencia general asignada en el artículo 104 del CPACA”. Por su parte la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia en asunto similar al que ocupa la atención del Despacho refirió’ que la competencia recae en el juez Contencioso Administrativo, así quedo decantado en el proveído del APL1531-2018 del doce (12) de abril Radicación No. 110010230000201700200-01 en Sala Plena de la cita corporación cuando preciso “Es Clara entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan obligatorio de Salud NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, pOr expresa competencia de la Ley 1437 de 2011». (fls. 16815 al 16816 vto.) 3. ahora bien, una vez remitido el proceso el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante proveído del 28 de enero de 2019, indicó: “ En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo transcrito, contempla a su vez, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente

los originados en los contratos celebrados por esas entidades", situaciones fácticas descritas por la norma (condenas o conciliaciones impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, laudos arbitrales o sumas provenientes de contratos celebrados entre entidades públicas), que no se adecúan de forma alguna con el asunto que se pretende ejecutar, cual es el recobro de servicios prestados en este caso por Ia entidad prestadora E.P.S. PIJAOS SALUD en el sistema de seguridad social en salud. Además de lo ya expresado, y reafirmando la presente posición, existen varios pronunciamientos por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dirimieron conflictos negativos entre la Justicia Ordinaria y la Contenciosa Administrativa en casos idénticos, entre Ios cuales se trae a colación Ia providencia del 11 de agosto de 2014, divulgada mediante Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014, con 'el fin que se conociera y acatara' “el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a Ias facturas entre entidades del Sistema, General de Seguridad Social en Salud”, en donde Ia Corporación se pronunció claramente al respecto, asignado la competencia a la jurisdicción Laboral para conocer de los procesos de recobros en . el sistema de seguridad social, entre otros.” En consecuencia ordenó el envió de las presentes diligencias a esta Corporación en aras de que se dirimiera el presente conflicto de jurisdicciones.

(fls 16820 al 16821 vto.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al Departamento del Tolimapor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Corporación sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las

razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las

6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo

este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad

laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de

derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el litera l f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por e l artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” , función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social . De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad

procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden

confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. PIJAOS SALUD, busca demostrar que con base en facturas, que efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en $ 736.441.826, por prestaciones no incluidas en el POS. Posteriormente, se tiene que la E.P.S. PIJAOS SALUD, en el trámite administrativo, dio como resultado valores aceptados con cargo al presupuesto del EPSI, entidad territorial que realizó una serie de abonos pero que no fueron suficientes, quedando de esta manera unos saldos de unas facturas que fueron radicadas y relacionadas de la siguiente manera: Nro. 5, 7; 10; 21; 28; 29; 30; 47; 48; 49 50 51, 52, 53, 64 267; 281, 283; 284; 341' 39,0 391; 392, 452, 455 456 533; 534' 552, 5,53 554, 638, .;6.39 640; 641; 642, 643, 644, 645, 646; 653; 654' 655; 656, 65,7 658; 659' 690; 692;

'693; 694, 695; 713; 7134;" 715; 740; 767 Y 768, por la suma de ($736.441.826). De tal modo agotado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Departamento del Tolima, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema

General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...