🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190023000ADJUNTA20190917085929-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190023000ADJUNTA20190917085929-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900230 00 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias

entre JUZGADO DIECIOCHO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE y el

JUZGADO NOVENO CIVIL DE

ORALIDAD DE CALI VALLE ASUNTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO NOVENO CIVIL DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, impetrada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO a través de apoderado Judicial, contra – NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA E INTEGRANTES, CONSORCIO SAYP 2011, sino fuera porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el suscitado conflicto. ANTECEDENTES RELEVANTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO a través de apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la NACIÓN– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA E INTEGRANTES, CONSORCIO SAYP 2011, con el fin de que se declarara deudores a los demandados, a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 2 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que como consecuencia de lo anterior se condenara a los demandados y cada uno de sus miembros a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por un valor de $818461.540 MCLV.

Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto N° 3405 adiado 21 de noviembre de 20171, consideró que: “En el presente caso, se persigue el pago de recobros de los servicios de salud suministrados por la entidad demandante a sus usuarios, correspondientes a servicios prestados y medicamentos suministrados representados en ordenes de tutela, junto con los intereses moratorios de cada una de ellas, perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente, así como las costas del proceso. Hasta la fecha había sido posición de esta instancia judicial que era competencia del Juez laboral el conocimiento de tales asuntos con fundamento en lo normado por el numeral 4°, artículo 2° del C.P.T. y la S.S. No obstante lo anterior, los recientes pronunciamientos jurisprudenciales llevan a este Despacho a cambiar la posición que hasta la fecha sostenía, para variar el criterio de competencia en el

sentido que el conocimiento de los asuntos relacionados con el cobro de los servicios de salud, corresponden a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante auto N° PL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, expediente 110010230000201600178-00, M.P. Patricia Salazar Cuellar dispuso en caso similar, que la competencia para conocer este tipo de 1 Folio 204 C.P. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 3 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias “radica en la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”(subrayado fuera de texto)2

De lo anterior precisó que la competencia para conocer de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos por parte de las instituciones prestadoras de salud con cargo al FOSYGA, correspondían al Juez civil (la negrilla es nuestra), pues aun cuando el origen de la controversia se derive del sistema de seguridad social entre entidades que administran dicho sistema, no puede dejarse de lado que la relación que da lugar al litigio en mención proviene de una relación de naturaleza eminentemente civil o comercial, que deja el asunto por fuera del conocimiento del Juez Laboral (la negrilla es nuestra). Adherido a lo anterior el Juzgado referido se abstuvo de darle trámite a la demanda, por no tener la competencia para conocer de dicho proceso y ordenó su remisión al competente Repartidas las diligencias, le correspondió su conocimiento al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, el cual mediante

auto N° 053 adiado 16 de octubre de 2018, rechazó la demanda verbal por falta de competencia y remitió dicha actuación a esta superioridad, limitando su motivación al tenor de los artículos 139 del C.G.P., y 256 de la C.N. Así las cosas, como quiera que se generó un conflicto NEGATIVO de competencias, se ordenó remitir dichas diligencias en el efecto suspensivo al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2 Folio 204-205 C.P. 3 Folio 245 C.P. 0 Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 4 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 5 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes

jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 6 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO EN CONCRETO Pretende La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFENALCO a través de apoderado Judicial, que se declare como deudores a los demandados, a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud

prestados, así mismo se condenara a estos y cada uno de sus miembros a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por un valor de $818461.540 MCLV. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 7 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto, es el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero que “el conocimiento de los asuntos relacionados con el cobro de los servicios de salud, corresponden a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria” motivo por el cual el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados, limitando su motivación al tenor de los artículos 139 del C.G.P., y 256 de la C.N.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente

categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 8 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”6.

En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios Judiciales de diferente Jurisdicción que consideran cada uno ser o no

competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, Órganos Judiciales de la misma Jurisdicción pero de especialidades distintas, esta Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo al respecto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes Jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver el presente asunto y ordenará la remisión de las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, quien deberá resolver de fondo el sub Lite. 6 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 9 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso que a la letra reza lo siguiente: “ARTICULO 139. TRÁMITE. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre

autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un Juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad Judicial desplazada”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Conflicto, Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa 10 Radicación 110010102000201900230 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...