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CSDJ - F11001010200020190023200ADJUNTA20190708075819-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190023200ADJUNTA20190708075819-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900232 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada en escrito anónimo, contra la doctora TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR – en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por presuntos hechos de corrupción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se mencionan en el escrito anónimo entre otros apartes lo siguiente: “A través del ejemplar del diario la nación el día 10 de enero del año en curso, en la cual revela, una preocupante cifra en materia de investigaciones contra en contra de quienes en teoría deben cuidar y administrar de la justicia, siendo una cifra de más de 400 procesos que se adelantaron en el 2018 contra funcionarios de la rama judicial, como jueces, Magistrados y demás funcionarios. Cabe destacar que el Departamento del Magdalena, no es ajeno a este problema, más exactamente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la Sala Civil Familia, en donde a cambio de coimas o dádivas, se entregan a funcionarios de esa Sala, para recibir beneficios en los procesos en los procesos de su conocimiento y de esta manera amasar fortunas y bienes, que no propiamente han adquirido de su

sueldo….” Continúa señalando el escrito, que la magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar, quien ejerce el cargo de Magistrada de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Santa Marta y su núcleo familiar, han adquirido bienes inmuebles de exorbitantes valores

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900232 00

Referencia: Funcionario Única Instancia comerciales en un lapso aproximado de dos años y que muchos de esos bienes son puestos a nombre de familiares y amigos, los cuales oculta en sus declaraciones de renta. Sucesivamente se continúa el relato de similares señalamientos que hacen alusión a presuntos actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, coimas, evasión de impuestos entre otros.

Igualmente se allegó CD con los siguientes anexos a saber: i) copia del libro Tenazas De los Neira Rojas, ii) copia de columna noticiosa de 10 de enero de 2019 del diario La Nación y iii) copias de otras denuncias realizadas ante la Fiscalía y la Presidencia de la República. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900232 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra la doctora TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR – en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, conforme lo narrado en el escrito de queja de parte del quejoso. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” –subrayado fuera de texto-.

Pues aunque el contenido de la queja contiene acepciones como “corrupción, coimas, dádivas, enriquecimiento ilícito y evasión de impuestos entre otras…”, que podrían dar lugar a encender las alarmas de la autoridad disciplinaria, a fin de desplegar la potestad sancionadora del Estado, no basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que per se la Sala de inicio a una actuación disciplinaria, máxime cuando en la queja no se identifican claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los presuntos hechos trasgresores. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses

propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial,

no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900232 00

Referencia: Funcionario Única Instancia “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito anónimo allegado, no evidencia la Sala, la existencia clara y concreta de alguna irregularidad contra la funcionaria, por cuanto los hechos sustento de la queja son indefinidos, ambiguos e inconcretos, en tanto allí no se establece una denuncia formal e individualizada contra la Magistrada, que permita encausar la eventual instrucción del asunto, pues tampoco se podría valer la sala del contenido de los anexos allegados en el medio magnético, en cuanto éstos resultan aún más confusos, pues en el caso de la noticia del diario La Nación, a la cual se hace alusión en el escrito, ésta habla en general sobre el inicio de más de 400 investigaciones por parte de la Fiscalía sobre hechos de corrupción en la Justicia, sin que de su texto se determinen casos concretos e individualizados;

se encuentran además actas de denuncias ante la Fiscalía, donde se individualizan nombres de personas indiciadas que no se mencionan siquiera en el escrito anónimo; igualmente se agregaron al archivo del CD, una serie de copias de oficios remitidos a esta y otras entidades por parte de la Presidencia de la República, entre ellos un oficio dirigido a la presidencia de esta misma Corporación en el mes de julio de 2016 con alcance a la misma denuncia anónima que aquí se analiza, no obstante 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia a ello, no se encontró registro del asunto en el sistema de información Interno “Nueva Consulta Jurídica” Como quiera que en el escrito anónimo no se determina ni se concreta la específica denuncia contra la Magistrada, y tampoco el CD anexo, arroja una clara evidencia que permita realizar una trazabilidad coherente del asunto, ello impide que la Sala de inicio a la investigación disciplinaria que se pretende con la queja y más bien se inhiba de adelantar la investigación.

No puede la Sala partir de meras suposiciones o elucubraciones, para descifrar una eventual falta disciplinaria, cuando no se tiene un sustento fáctico concreto, y menos aún sin la más mínima evidencia probatoria, que permita dar curso a una indagación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

tendiente a esclarecer los hechos susceptibles de ser investigados y en los cuales pudiera estar incursa la funcionaria denunciada. Visto lo anterior, de cara al texto del escrito anónimo, y al anexo documental allegado con el mismo, lo que se observan son afirmaciones desarticuladas, carentes de sustento fáctico y probatorio, sin un hilo conductor que le de luces a la Sala, para dar inicio a la puesta en marcha del poder punitivo del Estado. Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada operador judicial, para garantizar los principios que deben regir el cumplimiento de ellos, es decir, que el incumplimiento a ese deber, afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, como lo narrado en la queja anónima, carece absolutamente de elementos claros y concretos sobre la posible falta disciplinaria susceptible de ser 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia investigada contra la funcionaria, ello conduce a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que en su parágrafo 1º consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”

No obstante lo decidido, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisara algún comportamiento irregular concreto atribuible a la funcionaria judicial, ello podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR – en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 9

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Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación: 110010102000201900232 00 Acta Nº 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito anónimo presentado contra la doctora Tulia Rojas Asmar, Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntos actos de corrupción, en virtud de los cuales, señala la misiva, ha adquirido bienes inmuebles, “ de exorbitantes valores comerciales, en un lapso aproximado de dos años, mancomunadamente con su esposo Jairo Neyra Trespalacios, EXPROCURADOR JUDICIAL II en lo PENAL; incurriendo no solo en una falta penal, sino disciplinariamente, como lo es incrementar injustificadamente el patrimonio económico, aunado a lo anterior muchos de los

bienes son puestos a nombre de familiares y amigos.” La Sala Mayoritaria en providencia del 4 de julio de 2019, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Tulia Cristina Rojas Asmar, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia Marta, bajo el argumento que en el escrito contentivo de la queja, no se evidencia la existencia clara y concreta de “alguna irregularidad contra la funcionaria”, por cuanto los hechos sustento de la misma son indefinidos, ambiguos e inconcretos en tanto no se establece una denuncia formal e individualizada contra la magistrada, que permita encausar la eventual instrucción del asunto, postura de la cual se aparta esta Magistrada.

En efecto, en el escrito de denuncia claramente se hace una imputación contra la doctora Tulia Cristina Rojas Asmar, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y su esposo, trayendo elementos de juicio sobre algunas circunstancias de tiempo modo y lugar que contario a lo sostenido, por la Sala Mayoritaria, daban para adelantar una labor de instrucción que permitiera establecer la veracidad o no de los hechos objeto de denuncia. Y si bien es cierto para esta Magistrada, la queja anónima, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigne, también lo es que

puede constituir un punto de partida para establecer la existencia de un actuar con relevancia disciplinaria, por lo que es obligación para el operador disciplinario, si la denuncia anónima le permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para investigar y sancionar, si es del caso al servidor involucrado en su comisión. Así, claro se observa que la determinación de inhibirse de iniciar la acción disciplinaria contra la doctora Tulia Cristina Rojas Asmar, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resulta prematura, pues del escrito de denuncian se podía inferir la existencia de elementos de juicios para dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd. 12

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