CSDJ - F11001010200020190023600ADJUNTA20190412131637-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190023600ADJUNTA20190412131637-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900236 00 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900236 00
Asunto: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Superior a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. a través de apoderado contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900236 00
Asunto: Conflicto de Competencia 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de 342 recobros ocasionados pos servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud1. 2.- La demanda aludida fue presentada y radicada en el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el día 20 de marzo de 2018, siendo asignada por reparto al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto interlocutorio adiado el 17 de abril de 20182, resolvió declarar la falta
de jurisdicción para conocer de la demanda y ordena remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 1 Folios 1 a 154 del cuaderno original del proceso 2018-1078 que suscitó el conflicto 2 Folio 156 del cuaderno original del proceso 2018-1078 que suscitó el conflicto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia 3.- Allegado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, dicha autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales emitió el auto A2018-001625 adiado 4 de mayo de 2018, por el cual dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo
Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia
suscitado con el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ3. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 8 de febrero de 20194. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante auto interlocutorio adiado el 17 de abril de 2018, resolvió declarar la falta de 3 Folios 157 y 158 del cuaderno original del proceso 2018-1078 que suscitó el conflicto 4 Folios 160 a 162 del cuaderno original del proceso 2018-1078 que suscitó el conflicto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia jurisdicción para conocer de la demanda y ordena remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Argumentó en primera medida que los recobros objeto de la demanda fueron presentados ante el FOSYGA, fondo creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social que por consiguiente hace parte de las entidades del Sistema General de Seguridad Social, naturaleza que conserva el ADRES creado por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, quien ahora administra tales recursos.
Posteriormente trajo a colación el tenor literal del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 que adicionó el citado artículo 141, en donde claramente su ordinal f) asigna a la Superintendencia Nacional de Salud el conocimiento con funciones jurisdiccionales de este tipo de controversias en cuanto la norma establece como uno de los asuntos que debe conocer dicha entidad los “…f) Conflictos derivados de las devoluciones o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud…” Con base en lo anterior, concluyó que esta controversia debe ser decidida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y decidió remitir allí el expediente. 2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Mediante auto A2018001625 adiado 4 de mayo de 2018, esta Superintendencia dispuso rechazar la demanda y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo suscitado con el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a las siguientes argumentaciones: Señala que el artículo 116 Constitución Política faculta al legislador para otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas entidades administrativas, en desarrollo de dicha potestad, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia 126 de la Ley 1438 de 2011, se definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con la facultades propias de un juez.
Adujo sobre esa competencia, que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante la sentencia C-117 de 2008 y C-119 de 2008, enfatizando que la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados, en consecuencia la Superintendencia solo conoce de asuntos a petición de
parte y para el caso in examine como la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a voluntad del demandante es el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá quien debe conocer del asunto en referencia y con base en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia por el artículo 622 del Código General del Proceso establece los asuntos que conoce la jurisdicción laboral: Artículo 2º Competencia General. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de:
“…4Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…” Por otro lado, respecto de la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia “…En los Procesos que se sigan en contra de las entidades que
conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil…” Finalmente enfatizó arguyendo que si bien fueron otorgadas competencias jurisdiccionales a la Superintendencia de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual la competencia es de carácter concurrente y no privativa y su conocimiento compete tanto al juez laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud a prevención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Asunto: Conflicto de Competencia
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
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Asunto: Conflicto de Competencia
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones,
estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Asunto: Conflicto de Competencia definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En el presente caso se ha verificado plenamente la existencia de un conflicto de jurisdicciones, por cuanto se ha trabado una disputa entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su condición de autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, con ocasión de la demanda ordinaria Laboral promovida por EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. a través de apoderado contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900236 00
Asunto: Conflicto de Competencia 3.- Del Caso en Concreto La EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, con el fin de que se reconozca y haga efectivo el pago de 342 recobros ocasionados por servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud.
De acuerdo al petitum del libelo demandatario, y analizadas las posturas de los colisionantes, esta Superioridad encuentra menester examinar el marco jurídico de competencias aterrizado al asunto en estudio, pues habrá de reiterarse el
precedente que ya ha establecido la Sala, en lo que respecta al elemento que activa la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer las funciones jurisdiccionales5. 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 18 de diciembre de 2018 aprobada en Sala N° 111. Radicado 110010102000201803318 M.P. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201900236 00
Asunto: Conflicto de Competencia Sea lo primero recordar que en cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció:
“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
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