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CSDJ - F11001010200020190023700ADJUNTA20190715181436-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190023700ADJUNTA20190715181436-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900237 00 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ a través de apoderado

contra el MUNICIPIO DE TIPACOQUE.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900237 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El señor EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ a través de apoderado judicial presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE TIPACOQUE, cuyas pretensiones se relacionan a continuación:

1. Se declare NULO el acto administrativo contendido en el OFICIO de

fecha 13 de junio de 2016, que da contestación al Derecho de Petición que negó el pago de las prestaciones sociales.

2. Se declare, en aplicación del artículo 53 de la carta política, que entre el municipio de Tipacoque y Eduar Leonardo Hernández Baez, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos necesarios para ello, como funcionario al servicio del Municipio entre el 02 de enero de 2002 al 11 de marzo de 2016, conforme lo establece las órdenes de prestación de servicios.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al mandante los haberes laborales causados durante la relación laboral, comprendida entre el 02 de enero de 2002 al 11 de marzo de 2016.

La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, quien mediante auto del 11 de noviembre de 2016, inadmitió la misma por indebida acumulación de pretensiones e imprecisión en la cuantía; no obstante, una vez subsanada con proveído del 15 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se dio apertura a la audiencia inicial el dia 25 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900237 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones junio de 2018, misma que fue suspendida y reanudada el 31 de octubre de 2018,

donde se resolvió; entre otras determinaciones: declarar probado de oficio el medio exceptivo FALTA DE JURISDICCIÓN, en lo que respecta a los contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes del proceso, por los siguientes “lapsos de tiempo”: 1º de enero y el 28 de febrero de 2003, 1º de julio al 31 de diciembre de 2003; 1º de marzo al 30 de mayo de 2004; 1º de junio a 30 de septiembre de 2004 y 30 de enero a 30 de junio de 2005; en consecuencia, envíese copia de las diligencias completas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante auto del 17 de enero de 2019, declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de manera atípica y oficiosa efectuó una ruptura del petitum de la demanda y remitió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, para que se pronunciara en lo que respecta a los contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes del proceso, por los siguientes “lapsos de tiempo”: 1º de enero y el 28 de febrero de 2003, 1º de julio al 31 de diciembre de 2003; 1º de marzo al 30 de mayo de 2004; 1º de junio a 30 de septiembre de 2004 y 30 de enero a 30 de junio de

2005; pues de conformidad con el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones oficiales y al no existir una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el demandado es la Jurisdicción ordinaria la que debe conocer sobre el particular.

No obstante lo anterior, en lo atiente a las demás pretensiones el Despacho Judicial continuó conociendo y adelantando las actuaciones procesales del caso. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ. Manifestó que ese despacho ya había conocido de las pretensiones laborales del señor EDUAR LEONARDO HERNANDEZ BAEZ, frente al Municipio de TIPACOQUE, emitiendo sentencia favorable a las pretensiones, empero el Tribunal Superior de Bogotá la revocó aduciendo que el demandado ostentó la calidad de empleado publico pues como se dijo no acreditó la calidad de trabajador oficial, siendo descartada la condena impuesta en primera instancia; de otro lado, el Juzgado Administrativo admitió la demanda y no se pronunció en su momento sobre el particular, operando el principio de perpetuatio jurisdictione, además sin pedimento alguno consideró que la relación laboral fue contractual sin que las pretensiones de la demanda se lo solicitaran.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario

estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidO por el señor EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BAEZ contra el Municipio de Tipacoque. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de apoyo a la gestión municipal, cuyo objeto consistió, en la prestación de unos servicios asistenciales, como conductor general del municipio de Tipacoque y esencialmente el demandante pretende que se declare a través del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho la NULIDAD del acto administrativo contenido en el OFICIO de fecha 13 de junio de 2016, que da contestación al Derecho de Petición que negó el pago de las prestaciones sociales; igualmente que se declare, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, que entre el municipio de Tipacoque y Eduar Leonardo Hernández Baez, existió una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones relación laboral, por cuanto se dan los elementos necesarios para ello, como funcionario al servicio del Municipio, durante el lapso comprendido entre 02 de enero de 2002 al 11 de marzo de 2016, conforme lo establece las órdenes de prestación de servicios; finalmente como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al mandante los haberes laborales causados durante la relación laboral, señalada con anterioridad.

Asimismo, se pudo establecer que el accionante el 21 de junio de 2005, solicitó al municipio de Tipacoque el reconocimiento de las acreencias laborales a que tenía derecho, por haber trabajado para el Ente Territorial, lo cual fue negado mediante Resolución No. 11 de 2005, acto administrativo que no fue objeto de demanda ante la Jurisdicción Administrativa; a pesar de ello y encontrándose en curso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Soatá, este Despacho Judicial en fallo de primera instancia, accedió a las pretensiones, sin embargo en sede de apelación la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:

"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En suma, y sin mayores elucubraciones apelando al sentido teleológico de la pretensión, y a la vía procesal escogida, esta Superioridad considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, debe continuar con el conocimiento de la demanda objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ para su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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