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CSDJ - F11001010200020190024000ADJUNTA20190426084756-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190024000ADJUNTA20190426084756-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 110010102000201900240-00 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el CABILDO INDÍGENA EL GRAN MALLAMA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES respecto a la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de la señora NORA DEL PILAR ERAZO

BENAVIDES contra el CABILDO INDÍGENA EL GRAN MALLAMA, el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

HECHOS El presente conflicto de competencia entre jurisdicciones se originó en la demanda laboral de primera instancia presentada por el apoderado judicial de la señora Nora del Pilar Erazo Benavides, con la que pretendía que se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de febrero de 2016 al 20 de abril de 2017. Igualmente, solicitó que se declare al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como solidariamente responsable por

el pago de acreencias laborales y que se declare a Seguros del Estado S.A. como responsable del pago de las acreencias laborales, en virtud de las pólizas de cumplimiento constituidas para los contratos 107-2016 y 158-2016. Por último, requirió que le fueran pagados salarios, indemnización moratoria, auxilio de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. Ese despacho, mediante auto interlocutorio laboral No. 11 del 13 de febrero de 2018, admitió la demanda, ordenó la notificación personal a las demandadas y corrió traslado para dar contestación. En la respuesta ofrecida por el apoderado judicial del Gobernador del Cabildo indígena del Resguardo Mallama, este señaló que el presente proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, es decir, la autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Mallama. Más adelante, en audiencia pública del 17 de enero de 2019, el Juzgado Civil de Circuito de Túquerres analizó los argumentos presentados en la contestación,

para concluir que la demanda no era competencia de la Jurisdicción Indígena. Por lo anterior, decidió plantear el conflicto positivo de competencias, y remitir el expediente a conocimiento de esta Corporación. PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONADOS El apoderado del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Mallama manifestó que, dado que la actividad laboral se desarrolló en el territorio del resguardo, que la demandante pertenecía a la etnia de los Pastos, y que dentro de ese resguardo existía una autoridad tradicional encargada de dirimir esos conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres, el proceso debía pasar a conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Señaló, que el artículo 246 de la Constitución Nacional faculta a los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de acuerdo a sus propias normas, siempre que estas no contradigan a las disposiciones constitucionales y legales. Relacionó 2 providencias de la Corte Constitucional, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES donde se toca el tema de la Jurisdicción Indígena. Indicó que esa misma Corte dio a conocer los elementos de esa jurisdicción como el humano, orgánico, cultural, geográfico y congruencia

El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres recordó que, a partir de la Constitución Política de 1991, se le reconoció a los grupos indígenas ciertas atribuciones, como el ejercicio de funciones jurisdiccionales en su territorio. Advirtió que en pronunciamiento de la Corte Constitucional, se habían definido como los criterios determinantes del fueron indígena a personal, territorial y objetivo. El primero busca establecer si el involucrado pertenece a la comunidad indígena, el segundo se refiere al lugar donde ocurren los hechos y el tercero el objeto de la controversia. Para el caso, encontró que el primer elemento estaba acreditado, pues la demandante era miembro del Cabildo Indígena el Gran Mallama, organización que se encontraba reconocida en el Registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas. También dio por probado el segundo elemento, pues no había discusión respecto a que los hechos materia de demanda sucedieron en el Municipio de Mallama. Por último, consideró que no se encontraba acreditada la existencia del tercer elemento, pues nunca se probó, por parte del Cabildo, que este tenga la capacidad de resolver una controversia de carácter laboral. Para ese despacho judicial, el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria conociera del asunto constituiría una garantía para los intereses de las partes. En el caso contrario el Cabildo ejercería como juez y parte, y tramitaría un proceso donde se encuentran como demandadas el ICBF y Seguros del Estado S.A., partes que no pueden ser sometidas a las disposiciones de la Jurisdicción Indígena.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Jurisdicción indígena. La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”

(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad.

Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes. 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20042, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3.

Visto lo anterior, es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios,

(iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). Sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena en sentencia T-208 de 2015, la Corte Constitucional realizó una reiteración de su jurisprudencia en el tema en el siguiente sentido: 2 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “14. La Constitución Política de 1991 en su artículo 1º consagra el carácter pluralista del Estado. Por su parte, el artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad

étnica y cultural de la nación, como corolario del principio de pluralismo. En desarrollo de estos dos artículos, la Constitución consagró, en su parte orgánica, la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio. El artículo 246 Superior dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”. Por su parte, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, de manera similar a como lo establece el artículo 246 de la Carta Política, dicho artículo 9.1 dispone que el deber de respeto hacia la jurisdicción especial indígena tiene como límite que dicha jurisdicción sea compatible con el sistema jurídico interno de cada Estado parte, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Dicha norma dispone: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

15. De lo anterior es necesario concluir que tanto el fundamento de la protección que otorga la Carta Política a la jurisdicción indígena, como los límites expresos

que le fijan la Constitución y las normas internacionales, determinan su alcance. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En primer lugar, el fundamento de la jurisdicción especial indígena es el carácter pluralista del Estado. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción tiene como objetivo constitucional el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno: el reconocimiento de la diversidad étnica, y en particular, el de los distintos sistemas jurídicos que existen en nuestro país, como expresiones culturales de los pueblos indígenas que viven en él. Sin embargo, la Constitución va más allá de una simple política de reconocimiento de la diversidad cultural de la población del país. La Constitución protege esta diversidad cultural porque considera que son precisamente estas diferencias las que permiten que haya un diálogo intercultural, que enriquece la identidad cultural de la nación colombiana.

La protección estatal activa de las culturas minoritarias constituye un elemento fundamental de todas las sociedades abiertas, impide su anquilosamiento, y preserva el carácter pluralista del Estado colombiano. Por lo tanto, el respeto que el Estado le debe a la jurisdicción especial indígena tiene como fundamento y medida la necesidad de protección de esta diversidad cultural. De tal manera, el Estado tiene el deber de proteger la jurisdicción especial

indígena en la medida en que dicha protección esté encaminada a garantizar la diversidad étnica y cultural de nuestro país. Sin embargo, cuando ello no sea así, es decir, cuando una forma específica de ejercicio de la jurisdicción indígena no propenda por garantizar la diversidad cultural, o más aun, cuando ponga en riesgo el carácter pluralista del Estado, éste no tiene un deber de protección hacia la jurisdicción indígena. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando un determinado pueblo o comunidad no está ejerciendo el derecho propio de conformidad con su propia cultura, sino el derecho ordinario, cuando la pena no la están imponiendo las autoridades de dicho pueblo o comunidad, o cuando la imposición de una pena lleva a la pérdida de la cultura de un miembro de la comunidad. La protección de la diversidad cultural, y la preservación del carácter pluralista del Estado colombiano determinan, entonces, la medida en la cual el Estado está obligado a proteger el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene una serie de límites específicos que provienen, ya no de su fundamento en el carácter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constitución y de las demás normas que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES integran el bloque de constitucionalidad. En esa medida, la jurisprudencia ha

desarrollado una serie de requisitos derivados del mismo texto constitucional del artículo 246 que consagra la potestad de las autoridades indígenas para ejercer la jurisdicción. La jurisprudencia ha definido los siguientes límites constitucionales en la materia.

Ha dicho que: i) es necesario que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) que tengan la potestad de definir las normas aplicables y llevar a cabo procedimientos propios; iii) que en el ejercicio de la jurisdicción siempre se respete la Constitución, y determinados derechos humanos de especial valor constitucional; y finalmente, ha dicho que iv) el Legislador tiene la competencia para señalar la forma como se debe articular la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional4.

Sin embargo, en relación con este último elemento la Corte ha señalado que el ejercicio de la jurisdicción indígena comporta derechos constitucionales fundamentales que son exigibles de manera directa. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción especial no puede depender de la existencia de una ley que la desarrolle, ya que no es posible que esa jurisdicción quede sin efecto alguno por la circunstancia accidental de la falta de regulación5.

16. Ahora bien, el derecho al reconocimiento de la integridad cultural no sólo tiene un componente colectivo. El derecho a la integridad cultural tiene también un componente individual. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicción indígena implica el reconocimiento de la garantía del juez natural. La jurisprudencia también ha establecido que el reconocimiento de la integridad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 Superior implica el derecho individual de los miembros de

los pueblos indígenas a gozar de un “fuero”, y un derecho colectivo cuyos titulares son las comunidades indígenas y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros6. 4 Al respecto ver Sentencias C-139 de 1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz), T-030 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz, T-811 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. 5 Sobre este punto ver Sentencia T-009 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Sentencia T-728 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES A partir de ello, el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas.

Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: iv) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de

una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad7. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección8. Lo anterior permite concluir que para accionar el ejercicio de la jurisdicción especial indígena no es suficiente que se acredite que se trata de un indígena para afirmar que se tiene derecho al fuero especial, pues debe verificarse el interés de las autoridades de la comunidad para juzgar, las cuales deben contar con capacidad para impartir justicia en su territorio. Además, debe darse un vínculo territorial circunscrito a la comunidad indígena de la situación fáctica del caso y, finalmente, una verificación de la naturaleza de los sujetos involucrados o 7 Sobre el elemento institucional, en Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta Corporación señaló: “Esa institucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso, límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originariosy para la eficacia de los derechos de las víctimas. Este elemento permite también conservar la armonía dentro de la comunidad, pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas depende que se restaure el equilibrio interno de

la comunidad y que no se produzcan venganzas internas entre sus miembros o familias.” 8 Al respecto, la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “Una variante importante del último supuesto es aquella en que el caso reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, posibilidad que ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a excluir, de plano, la procedencia de la jurisdicción especial indígena. Para la Sala, ese tipo de decisión no puede establecerse como regla definitiva de competencia, pues acarrea la imposición de los valores de la cultura mayoritaria, dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES del bien jurídico lesionado por una conducta, de manera que pueda determinarse si el interés general del proceso corresponde a su jurisdicción especial o a la cultura mayoritaria.

Ahora bien, al establecer la jurisdicción especial indígena, la Constitución resalta que las potestades otorgadas para administrar justicia a las autoridades de los pueblos indígenas deben ajustarse a la “Constitución y las leyes de la República” y

ha sido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, la que ha precisado los límites al ejercicio de ese derecho que la Carta otorga a los pueblos indígenas, como pasa a verse a continuación.”

3. Caso Concreto Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la demanda laboral ordinaria interpuesta por el apoderado judicial de la señora Nora del Pilar Erazo Benavides contra el Cabildo Indígena el Gran Mallama, el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar y Seguros del Estado S.A. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Bajo este presupuesto, los principios del Estado Social de Derecho9 y la prevalencia de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo tales preceptos fue determinado el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades10, lo que implica así mismo, la aceptación de su entorno cultural y tradición ancestral, las cuales derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria11. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovis

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