CSDJ - F11001010200020190024300ADJUNTA20190710161649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190024300ADJUNTA20190710161649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció una pensión de Vejez al señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS a partir del 24 de septiembre de 2009, en contravía de la Constitución y la ley. (Acción de Lesividad). Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201900243 00 (16565-37) Aprobada según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra
del señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR 146988 del 19 de mayo de 2015, proferida por la entidad accionante, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS, contra COLPENSIONES, a partir del 24 de septiembre de 2012, en contravía de la Constitución y la Ley al determinarse que la pensión de vejez reconocida al señor CHAMORRO CÁRDENAS no se ajustaba a derecho, pues el demandado no cumplía los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos. Como consecuencia de la anterior, solicitó se ordenara el entregara de la pensión de vejez al señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS, de la nómina de pensionados y que además las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deberán devolver la diferencia entre lo que se le ha pagado y lo que realmente corresponde. (Folios 1 a 15 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA, despacho judicial que en proveído del 20 de junio de 2018, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al señalar que: “en el presente caso, tenemos un conflicto de índole pensional, derivado de una relación de trabajo de carácter eminentemente particular, como quiera que el trabajador siempre presto sus servicios en empresas privadas, conllevando ello a que cualquier conflicto derivado de dicha relación deba ser zanjada por la justicia ordinaria laboral”. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito, para lo de su cargo. (fl. 46 - 51 c.o.) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en proveído del 4 de julio de 2018, no avocó el conocimiento del asunto y manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda, al señalar que: “dirimir la controversia que se produce por la prestación de declaratoria de nulidad y/o ilegalidad de los actores administrativos que reconocen prestaciones económicas por parte de los fondos administradores de pensión, careciendo este despacho de competencia para seguir conociendo del presente proceso, en razón a la naturaleza del mismo, que es de carácter contencioso administrativo tal y como se ha indicado”. Por lo anterior, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Atlántico. (fls. 58 - 59 c.o.) 4.- Correspondió por reparto la demanda al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, quien en proveído del 29 de
noviembre de 2018, no avocó el conocimiento del asunto y manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda, al señalar que: “se hace evidente que en el caso concreto, son los Jueces Administrativos los competentes para conocer del presente asunto teniendo en cuenta que en el escrito de demanda, la parte actora estima la cuantía de la siguiente manera: En primer lugar, procede con la multiplicación del valor de la pensión de vejez reconocida por el número de meses retroactivos, sin pasar de 3 años: (…) En consecuencia, se tiene que la cuantía del proceso de la referencia corresponde a treinta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos ($37.169), suma que es inferior a los Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes necesarios para que el Tribunal conozca del presente proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA”. En suma de lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. (fls. 64 - 66 c.o.) 5.- Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo oral del circuito de Barranquilla, despacho judicial que en proveído del 19 de diciembre de 2018, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al señalar que: “Si bien, mediante auto de 29 de noviembre de 2018 la Dra. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, honorable Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, acotó que, por tratarse de una acción de lesividad debía ser conocida por esta jurisdicción, y en razón a la cuantía del proceso, el
mismo debía tramitarse ante este Despacho, este servidor judicial considera, con todo respecto, que dentro del expediente ya obraban dos decisiones de jueces, de distinta jurisdicción, que advertían su incompetencia para conocer del asunto, por lo tanto, el conflicto, debía ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior De la Judicatura”. Por lo anterior remitió el conflicto de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 72 - 73 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de
2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES3.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR 146988 del 19 de mayo de 2015, proferida por la entidad accionante, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejes al señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS a partir del 24 de septiembre de 2012, en contravía de la Constitución y la Ley otorgándose dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que no cumplía los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos. Pues bien, se observa, que la controversia es dejar sin efecto jurídico
un acto administrativo que reconoció un derecho especifico y concreto, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparación directa y de cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por la entidad actora, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Resolución de reconocimiento de pensión de Vejez) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del
Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Por otra parte, la Sala encuentra que al señor JAIRO MANUEL CHAMORRO CÁRDENAS, le fue reconocida una pensión de vejez, teniendo en cuenta que el causante, fue titular de la pensión a través de la Resolución No. GNR 146988 de 19 de mayo de 2015, expedida por COLPENSIONES, obrante en el cuaderno original de la demanda, por lo que se observa que el derecho reconocido por la entidad administradora de pensiones se hizo en razón al cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la
ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de
configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA
Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su
conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial