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CSDJ - F11001010200020190024500ADJUNTA20191030083856-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190024500ADJUNTA20191030083856-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201900245 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderada por la señora MARÍA ROSA HIDALGO contra la UNIVERSIDAD

DEL VALLE.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial la señora MARÍA ROSA HIDALGO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la accionante, y se condene a la mencionada entidad al reconocimiento y pago del reajuste pensional de la misma, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio e intereses moratorios que correspondan. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución No. 273 de 15 de febrero de 1995, por medio de la cual se le reconoció y pago una Pensión de Jubilación a la accionante teniendo en cuenta que la accionante se vinculó a la entidad demandada el 07 de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Septiembre de 1968 y se desempeñaba como aseadora en la sección de servicios varios de la Vicerrectoría Administrativa.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante oficio No. 1744 de 4 de octubre de 2018, y de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en auto interlocutorio de 08 de septiembre de 2017, dado que para la época de los hechos, se encontraba vigente el Acuerdo No. 04 de 1984, Ley 80 de 1980 y Ley 30 de 1992 y por tanto el cargo de la accionante era en calidad de trabajadora oficial, por tanto, la competencia para conocer radica en la Jurisdicción Contencioso Ordinaria, por tal razón, lo remitió a los Juzgados de Laborales. 2.- JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en auto interlocutorio No. 4079 de 19 de diciembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues consideró que de conformidad con lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 6 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

que esa Jurisdicción carece competencia para conocer del presente asunto, pues no se trata de un trabajador oficial, sino frente a un tema de seguridad social de un servidor público. Entonces, la competencia para resolver el presente, recae sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPCA. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución 2

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Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 3

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Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 4

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Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso MARÍA ROSA HIDALGO contra la

UNIVERSIDAD DEL VALLE.

De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que la actora laboró para la parte demandada, como aseadora en la sección de servicios varios de la Vicerrectoría Administrativa desde el 07 de Septiembre de 1968 según consta en la resolución No. 273 emitida por la Universidad del Valle (folio 43). En consonancia con lo ya señalado, se tiene que para la época de los hechos el régimen legal aplicable era el Decreto Ley 80 de 1980, el cual en su artículo 122 establecía: 5

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Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de

trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente decreto. Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen, o sustituyan. Adicional a lo anterior, por su parte el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus

trabajadores oficiales.(subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, según quedo visto, excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del 6

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Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a discusión. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de: (…)”

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Si bien el Juez laboral señaló que se debía determinar si el derecho prestacional se

encontraba o no en el régimen de transición o en las excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el conocimiento del asunto era competencia de la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual es importante traer a colación lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 7

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Radicado N°110010102000201900245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.

Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Así las cosas y de conformidad con lo antes mencionado, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el conocimiento de la demanda presentada a través de apoderada judicial por la señora MARÍA ROSA HIDALGO contra la UNIVERSIDAD

DEL VALLE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubres de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201900245-00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignando el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la señora María Rosa Hidalgo contra la Universidad del Valle a la primera de las jurisdicciones mencionadas. Considero que el conocimiento de este proceso debió asignarse a la Jurisdicción Administrativa. Hay que destacar que la pretensión principal de la demanda es la nulidad del acto administrativo que niega la reliquidación del monto de la pensión de jubilación que ya fue reconocida a favor de la demandante, con base en la totalidad de factores

salariales devengados por la actora en el último año de servicio e intereses moratorios. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible establecer que la prestación sobre la que se solicita reliquidación no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, en contravía de lo expuesto por la posición mayoritaria de la Sala. La pensión de jubilación fue consagrada por la ley 33 de 1985, en su artículo 1, que reza: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Norma promulgada antes de la ley 100 de 1993, donde se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y en la que no se consagra la prestación denominada como “pensión de 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jubilación”. En ese sentido, se debe valorar lo expuesto por la Corte Constitucional, respecto a la competencia en temas de seguridad social: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la

aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”3 Tampoco se puede afirmar que la solicitud de reliquidación de una pensión sustitutiva sea una controversia de origen laboral. Una vez la pensión es concedida, y se pasa a cuestionar los montos de esta, el conflicto pasa de ser de naturaleza laboral a ser de mera naturaleza económica. Por otro lado, sí es posible aseverar que en la presente demanda se cuestionan actuaciones de una entidad pública, como es el caso de la Universidad del Valle. Es más, la pretensión principal de la demanda es la nulidad del acto administrativo que niega la reliquidación. En consecuencia, se le debe dar aplicación a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 3 Sentencia C-1027 de 2002, expediente D-4027, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Por lo tanto, al estar frente a una controversia de carácter económico, donde se cuestionan actuaciones de la administración que derivan en la presunta liquidación deficiente de una pensión de jubilación que se encuentra por fuera del Sistema de Seguridad Social Integral, lo pertinente del caso era dar aplicación a lo dispuesto en los

artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignando la competencia de la demanda interpuesta por el apoderado de María Rosa Hidalgo a la Jurisdicción Administrativa. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DHM Magistrada 13

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