CSDJ - F11001010200020190024700ADJUNTA20190410070016-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190024700ADJUNTA20190410070016-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900247 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, a través de apoderado, por la señora HILDA MARÍA ROJAS
RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF. HECHOS El 27 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la señora HILDA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, presentó ante la oficina de apoyo, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; como hechos señalaron que la demandante estuvo vinculada al ICBF como madre comunitaria, durante los periodos comprendidos entre el 02/05/1994 y 30/04/2011, a través del programa de los Hogares Comunitarios de
Bienestar Familiar, mediante Asociación de Padres de Hogares del Bienestar 1 Folio 68 y s.s. del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Comunidad Unidad; prestando sus servicios personales al ICBF en la ejecución de dicho programa de manera permanente, en una jornada de trabajo extenuante, desde muy tempranas horas de la mañana, cuando los padres de familia llevaban a sus hijos, hasta finalizar la tarde, periodo durante el cual debió permanecer atenta al cuidado especial de ellos.
Y que durante dicho periodo el ICBF omitió pagarle a la demandante, los derechos laborales desde que inició a trabajar hasta el 30/04/2011. Como pretensiones solicitó se anule el acto administrativo contenido en el oficio S2017-092210-2500 del 21 de febrero de 2017, proferido por el ICBF, por ser violatorio de los derechos fundamentales de las madres comunitarias, al trabajo en condiciones dignas y justas de las mujeres, prevalencia del derecho sustancial y de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad, favorabilidad, igualdad y no discriminación. A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento del verdadero y real vínculo laboral de servidora pública de facto adscrita a la entidad desde
cuando inició su labor y hasta cuando permanezca en su ejercicio como tal, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional; en consecuencia, al reconocimiento y pago con la indexación e intereses legales, de los valores correspondientes a los derechos salariales, prestacionales y de todos los emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías y aportes a las seguridad social, etc), dejados de recibir mensualmente desde que inició a prestar sus servicios. De los valores por los aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales durante los extremos temporales laborados, los que deben entregarse a la demandante por haber sido pagados directamente; y los valores por los aportes a la seguridad social en pensiones durante los extremos temporales laborales, los cuales deberá girarlos el ICBF a COLPENSIONES, a fin de que este reconozca y pague las pensiones de jubilación a la demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES auto del 07 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Señaló la Juez, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer en virtud de lo dispuesto en la cláusula general de competencia, consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además citó jurisprudencia de esta Corporación, en providencia del 11 de agosto de 2014, radicado 110011102000201401772 00. Igualmente manifestó que la única controversia que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, se circunscribe a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, calidad que no ostenta la demandante ni con la eventual evidencia de un vínculo laboral según lo expuesto por la Corte Constitucional, en sus diferentes sentencias y el Decreto 289 de 20142. Una vez fueron sometidas las diligencias a reparto, entre los juzgado laborales, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2018, declaró carecer de jurisdicción y competencia, a la vez que propuso conflicto negativo y ordenó remitir a esta Sala para dirimir el asunto. Indicó la Juez que no resultan admisibles los argumentos expuestos por el despacho administrativo, en tanto lo que solicita la accionante es el reconocimiento de una relación de trabajo en virtud del principio de igualdad y derecho a la nivelación salarial que le asiste, respecto de los servidores públicos del nivel operativo o técnico adscritos al ICBF, lo que en concordancia con las previsiones del artículo 37 de la
Ley 7 de 1979 y del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, permite inferir que dichas personas son consideradas empleadas públicas, por lo que el asunto recae en la jurisdicción contencioso administrativa. Consideró que se debe dar aplicación al artículo 29 del CGP, según el cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, y en este 2 Folios 95 y 96 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES caso, reiteró lo pretendido es que la demandante sea declarada empleada pública en virtud a la naturaleza jurídica de la entidad accionada3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 3 Folios 100 y 101 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora HILDA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ
contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral a la señora HILDA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ además que por haberse desempeñado como madre comunitaria, se le reconozcan y paguen salarios y prestaciones dejados de percibir. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa,
Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa
de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un
juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora HILDA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 02/05/1994 hasta el 30/04/2011, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que no nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando
el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas
las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del
contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral". En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica
que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las
madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil". De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no
correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.
Evidentemente del presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora o mediante una Asociación y /o Corporación, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica6; en tales casos se 6 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl.
16). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”7.
Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1 y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres C
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