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CSDJ - F11001010200020190024900ADJUNTA20190308085139-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190024900ADJUNTA20190308085139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900249 00 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, proceder la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia – Laboral, de no ser porque se observa que ha operado una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS A través de escrito con sello de radicado 08 de febrero de 2019 ante esta Corporación el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior del Cesar (sic) – Sala Civil Familia Laboral, al haber dictado una sentencia contraria a derecho, por lo que consideró hubo violación a la normas de imparcialidad, equidad y favorecimiento a los intereses económicos del BBVA. Explicó que presentó una demanda ordinaria laboral contra el BBVA el día 19 de septiembre de 2006, en razón a que a través de correo electrónico le revocó unos mandatos, por cuanto este le retuvo unos depósitos judiciales en la suma de $16.905.668, sin embargo aseguró el quejoso tenía facultades para recibir. Dijo que dicha demanda fue fallada por el Juzgado Tercero del Circuito a su favor, no

obstante la misma fue apelada y revocada en segunda instancia por el Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA mediante sentencia del 04 de noviembre de 2010, con el concepto que no se había recuperado la cartera.

Señaló que posteriormente el 29 de noviembre de 2011, se recuperó la cartera en la suma de $533.000.000, siendo ese dinero recibido por el BBVA, y de acuerdo a las tarifas del banco, el valor de sus honorarios correspondía a la suma de $63.000.000, los cuales la entidad se negó a cancelar; por lo anterior, el 29 de noviembre de 2011, presentó una segunda demanda ordinaria, frente a la cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar al fallar la excepción de cosa juzgada señaló que era imposible la existencia de esta figura, por tratarse de pretensiones diferentes. No obstante, dicho proceso subió en apelación al Tribunal Superior, y los Magistrados Susana Ayala Colmenares, Álvaro López Valera y Martha Cecilia Lema Villada fallaron el recurso de apelación, decretando la terminación del proceso, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. Al respecto indicó que si el investigador se detiene a leer la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo (sic), la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de

Justicia y el Código General del Proceso, concluiría que entre las dos demandas laborales no existe identidad, siendo esa la razón por la que el juez de primera instancia sentenció la imposibilidad de existencia de cosa juzgada. Enfiló los argumentos de la queja a insistir y demostrar que no existió la cosa juzgada, examinó las pretensiones de cada demanda, citó criterios jurisprudenciales sobre esta figura y la causa petendi y manifestó anexar los siguientes documentos: copia de las dos demandas, del correo electrónico de BBVA donde le revocaron los mandatos, sentencia del Tribunal de Sincelejo, copia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se ventilan hechos y pretensiones idénticas al caso debatido. Manifestó que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, por cuanto los 5 años vencían hasta el 05 de febrero de 20191. 1 Folios 1 a 3 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el expediente obran 61 folios de anexos, entre los que se encuentra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –

Familia – Laboral, conformada por los Magistrados Susana Ayala Colmenares (Ponente), Martha Cecilia Lema Villada y Álvaro López Valera, proferida el 05 de febrero de 2013 en audiencia, en la que se declaró fundada la excepción previa de

cosa juzgada y se dio por terminado el proceso; siendo esta la decisión de la que se duele el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Dio origen a la presente actuación, la queja suscrita por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en la que se duele de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, conformada por los Magistrados Susana Ayala Colmenares (Ponente), Martha Cecilia Lema Villada y Álvaro López Valera, proferida el 05 de febrero de 2013 en audiencia, en la que se declaró fundada la excepción previa de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de

la actuación, pues a la fecha de la citada decisión objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el presente caso. En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto

de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, cumpliéndose los mismos, el 05 de febrero de 2018, resulta imperativo señalar que operó la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia – Laboral, doctores Susana Ayala Colmenares, Martha Cecilia Lema Villada y Álvaro López Valera y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE ADELANTAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia – Laboral, doctores Susana Ayala Colmenares, Martha Cecilia Lema Villada y Álvaro López

Valera, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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