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CSDJ - F11001010200020190026000ADJUNTA20190227161748-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190026000ADJUNTA20190227161748-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201900260 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 10 de la misma fecha.

REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria representa por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.-SECCION TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Socialy Administradora de los

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018 ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Socialy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, con el fin de obtener el pago de de la suma $30.319.491,07 por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados, para lo cual adjuntó las cuentas que fueron glosadas.

2. EL JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 11 de octubre de 2018 resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral, declaro falta de jurisdicción y competencia en el proceso de la referencia y ordenó remitirlo a la oficina de reparto de los JUZGADOS

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS.

6. EL JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en providencia de 26 de noviembre de 2018 declaro falta de jurisdicción y competencia al considerar que aun cuando la demanda fue presentada como proceso ordinario ante esa jurisdicción, lo cierto es que la parte actora con la presente acción, persigue la declaración y pago de obligaciones derivadas de varias facturas o cuentas de cobro las cuales al parecer fueron devueltas por la accionada omitiendo su pago.

Así las cosas, entendió que al tratarse de un asunto que nace del no pago de servicios, insumos y procedimientos los cuales no se encuentran incluidos en el Pan Obligatorio de salud, se entiende que hace parte del Sistema de Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Seguridad Social Integral y conforme a los diferentes pronunciamientos señalados, en concordancia con los dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001. Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, este litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria. Frente al tema trajo a colación que dicho análisis ya se había realizado en el presente asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Mixta de Decisiónen providencia de 21 de septiembre de 2016, en la que mencionó el reiterado precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativo a cobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud , resaltando que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996, el despacho dispuso remitir expediente a esta Superioridad como órgano competente para decidir dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de

la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Socialy el ADRES, se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados por el FOSYGA.

Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la jurisdicción administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de

2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.

En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la Conflicto negativo de Jurisdicciones.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico

sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas,

mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad

a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozcan las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

representada en el presente conflicto por el JUZGADO TREINTA Y DOS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al Conflicto negativo de Jurisdicciones.

Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201900260 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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