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CSDJ - F11001010200020190026700ADJUNTA20190925160343-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190026700ADJUNTA20190925160343-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201900267 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS La Oficina del Grupo de Servicio al funcionario del Ministerio de Justicia y Derecho, mediante oficio Nº MJD-FI19-0002802-GSC-4008 del 8 de febrero de 2019, remitió a esta Superioridad el escrito presentado por la señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez en el que señala que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, instauró una queja contra el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), doctor Alvaro Ramón Nieto Moncada, por cuanto estaba inconforme con la decisión del referido funcionario, dentro de una acción de tutela por ella instaurada, sin que haya obtenido respuesta por parte de la citada Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL Ante lo confuso de la información y la ausencia de elementos de juico, a través de auto previo, del 26 de febrero de 2019, se solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, información sobre si la señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez, impetró queja ante dicho Seccional, contra el doctor Álvaro República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Ramón Nieto Moncada, Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander). En cumplimiento de lo anterior, a través de oficio Nº J.JJJ 06890 del 15 de marzo de 2019, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, informó: “En atención a su oficio S.J-JJJ06890 de fecha 8 de marzo de 2019, proferido dentro del radicado 11001010200020190026700, en el que se solicitaba información si la señora LUZ AMPARO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, interpuso queja en contra del doctor ALVARO RAMÓN NIETO MONCADA – JUEZ CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIE DE CUESTA. Al respecto, se procedió a verificar en el aplicativo de justicia XXi tanto en registro de actuaciones como en nueva consulta jurídica al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander con resultados negativos. En igual forma, habiéndose obtenido el número 63474931 como eventual documento de identidad de la presunta quejosa, los resultados fueron negativos.”

CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El asunto en concreto: La señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez, allega escrito donde manifiesta su inconformidad, contra el “Consejo Seccional de la Judicatura”, por cuanto impetró una queja contra el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), doctor Alvaro Ramón Nieto Moncada, pues estaba inconforme con la decisión del referido funcionario, dentro de una acción de tutela por ella instaurada, sin que haya obtenido respuesta por parte de la citada

Corporación. Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena

marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”1. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 2. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 1 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala que los hechos denunciados, por la señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa por cuanto la queja está dirigida contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, funcionarios que considera actuaron irregularmente, sin concretar conductas en su contra, pues realizó afirmaciones sin soporte probatorio alguno y pese a los esfuerzos para establecer la ocurrencia o no de los hechos objeto de denuncia, los resultados fueron infructuosos, tal y como se desprende de la respuesta emitida por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que se tuvo el cuidado de trascribir.

Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, y que son propias de otras jurisdicciones. Además, como lo trae en su escrito de queja su inconformidad radica con la decisión del Juez Cuarto Municipal de Piedecuesta, dentro de una acción de tutela por ella promovida, de lo que puede concluirse, que pretende es un nuevo debate, sobre las decisiones que considera contrarias a sus intereses, y se insiste no es esta la tarea de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación

disciplinaria en torno a la queja presentada por la señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por la señora Luz Amparo Villamizar Rodríguez contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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