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CSDJ - F11001010200020190027300ADJUNTA20190412063721-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190027300ADJUNTA20190412063721-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201900273-00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

HECHOS Mediante apoderado la EPS SANITAS S.A, interpuso demanda ordinaria laboral1 contra Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS, como servicios médicos, atenciones, medicamentos, insumos e intervenciones otorgados en distintos fallos de tutela, con base en autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico y

asumidos por la demandante. Así mismo se condene al Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en 1 Folios 7-60 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Salud – ADRES, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma doscientos noventa y un millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($291.734.865,50) con la base de datos anexos en la demanda, a favor de la

Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. Igualmente, que se condene a la demandada por los gastos administrativos incurridos por la demandante a título de daño emergente, por la suma de veintinueve millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($29.173.486,55) y por concepto de lucro cesante, intereses moratorios sobre las sumas mencionadas. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 5 de abril de 2018 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá2. En auto del 12 de abril de 20183, el despacho inadmitió la demanda y requirió

a la parte actora para que la subsanara con las correcciones señaladas. El 8 de agosto de 2018, remitió el conocimiento del asunto a la Superintendencia de Salud por competencia4, respaldado en los artículos 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011. La Secretaría de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud reportó el ingreso de la demanda el 30 de octubre de 20185. El 11 de octubre de 2018, dicha entidad expidió auto A2018-0031036, donde remitió la demanda a esta Corporación, planteando el conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que su competencia es de carácter preventivo. ARGUMENTOS DE LOS COLISIONADOS 2 Folio 106 ibídem. 3 Folios 107-108 ibídem. 4 Folios 115-116 ibídem. 5 Folio 117 ibídem. 6 Folios 118-120 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que los artículos 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la ley 1438 de 2011, designaban la competencia de los asuntos por devolución o glosas de facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social a la Superintendencia de Salud. Sobre esto, añadió que dicha

entidad es la encargada de la reglamentación y vigilancia de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que incluso, tiene facultades de conciliadora en los conflictos que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y sus usuarios. Respecto al procedimiento de recobro por facturas por parte de las EPS al extinto FOSYGA, aseguró que la Superintendencia de Salud contaba con facultades especiales, de conformidad con el artículo 5 del decreto 1281 de 2002. También advirtió, que esa entidad tenía la facultad para determinar si una glosa formulada por recobros de servicios médicos NO POS era definitiva, y que la misma instauró parámetros para la carga de archivos en procesos de recobros. Destacó que la Superintendencia de Salud estaba altamente especializada en el tema de recobros, por lo que poner en su conocimiento dichos asuntos traería beneficios para ambas partes. Por las circunstancias puestas a consideración, ese despacho judicial ordenó remitir el proceso a la mencionada entidad, no sin antes aclarar que como en el proceso no se había integrado la Litis, la competencia en el asunto podía ponerse en discusión. La Superintendencia Nacional de Salud argumentó, que si bien el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, le asignó la competencia de ciertos asuntos con facultades jurisdiccionales, dicha competencia estaba limitada a que los asuntos se asumieran a petición de parte y que estuvieran expresamente señalados, según los fallos C-117 de 2008 y C-119 de 2008, emitidos

por la Corte Constitucional. Aseguró que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció como competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social. Por esto, concluyó que su competencia en esos asuntos era de carácter concurrente y no República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES privativa, por lo que, tanto juez laboral como Superintendencia de Salud podían conocer de estos.

Empleó el contenido de la sentencia C-119 de 2008 de la Corte Constitucional y de un fallo del 11 de agosto de 2014 de esta Corporación, para concluir que en los casos de competencia concurrente, una vez se asigna el conocimiento del asunto a una autoridad se descarta la competencia de las demás. Aseveró que el artículo 24 del Código General del Proceso confirmaba esta circunstancia. En consecuencia, se declaró sin competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de Jurisdicciones planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de

diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-007, en donde se decidió el conflicto negativo de

jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal8, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios interpretativos de las normas constitucionales y legales9. 7 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 8 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues

ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los

empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los

afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.

En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: Que la EPS SANITAS S.A, presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de prestaciones de servicios médicos, atenciones, medicamentos, insumos e intervenciones no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente asumidas por el prestador. Los valores en que incurrió la EPS SANITAS S.A, en razón de los servicios de salud

ordenados por el Comité Técnico Científico, cuyos recobros se han negado por no estar cubiertos por el POS. Generaron un perjuicio económico grave para la entidad, cuya sostenibilidad económica se vio afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios prestados para sus afiliados. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones.

Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 200110 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:…

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,

los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 143811 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 10 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 11 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En estos casos, esta Corporación ha tomado determinaciones similares, que constituyen un precedente que debe ser acatado. Al respecto, en la decisión del 6 de

diciembre de 2017 se indicó: “…demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Laboral y remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.”12 Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios prestados por la EPS SANITAS S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones (médicos, atenciones, medicamentos, insumos e intervenciones) y cuya prestación obedeció a autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico, asumidos por EPS SANITAS S.A y cuyos recobros fueron glosados o negados por el Minsterio de

Salud y Protección Social; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción ordinaria Laboral, remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. 12 Providencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 201702834-00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la EPS SANITAS S.A, contra

NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, Es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento del asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900273-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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