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CSDJ - F11001010200020190027400ADJUNTA20191118122921-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190027400ADJUNTA20191118122921-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900274 00 Aprobado Según Acta No. 083 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento formulado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por el apoderado de la Unidad 1 Aprobado mediante auto de marzo 20 de 2019, en Sala 15 de la misma fecha. A folios 12-16 c.o. Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Ana Oyaga Arias. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad (acción de lesividad) instaurada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Ana Oyaga Arias en marzo 13 de 20152, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 2523 de julio 16 de 1998 expedida por la Empresa Puertos de Colombiana, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Enrique Barrios Barrios (q.e.p.d); y las Resoluciones No. 1540 de noviembre 12 de 2009, 821 de junio 21 de 2010 y RPD 041640 de septiembre 9 de 2013, las cuales afectaron la mesada pensional de sobreviviente a favor de la señora Ana de Jesús Oyaga Arias, sin que les asistiera el derecho a devengar una mesada por el concepto que les fue reconocido. Mediante auto de octubre 12 de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral3. Auto que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante mediante escrito de febrero 20 de 2019, resuelto con providencia de agosto 2 Folios 1 – 78 c. o. 3 Folio 76 - 78 c. o. 30 de la misma anualidad, en el que resuelve no reponer la decisión y confirmar en su integridad el auto atacado.4 Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante auto de diciembre 7 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó

remitir el proceso a esta Superioridad5. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió que toda vez que le beneficiario de la pensión reconocida ostentaba la calidad de trabajador oficial de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, sin que se tenga reconocida una relación legal y reglamentaria sino un contrato de trabajo, así las cosas, con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sostuvo que se excluyen del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de una controversia propia del sistema integral de seguridad social, como es el caso que nos ocupa. De manera que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que dicho proceso no compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos 4 Folios 342 - 343 c.o. 5 Folios 348 c. o. administrativos por medio de los cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de PUERTOS DE COLOMBIA, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante. De manera que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de

policía del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad interpuesto por apoderado judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Ana Oyaga Arias, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 2523 de julio 16 de 1998 expedida por la Empresa Puertos de Colombiana, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Enrique Barrios Barrios (q.e.p.d); y las Resoluciones No. 1540 de noviembre 12 de 2009, 821 de junio 21 de 2010 y RPD 041640 de septiembre 9 de 2013, las cuales afectaron la mesada pensional de sobreviviente a favor de la señora Ana de Jesús Oyaga Arias, sin que les asistiera el derecho a devengar una mesada por el concepto que les fue reconocido. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20119, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

9 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el

acto administrativo particular y concreto”10. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Ha señalado esa misma Corporación11, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra

acción”12. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por la UGPP es dejar sin efectos la Resolución 2523 de julio 16 de 1998 expedida por la Empresa Puertos de Colombiana, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Enrique Barrios Barrios (q.e.p.d); 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 12 Ibídem y las Resoluciones No. 1540 de noviembre 12 de 2009, 821 de junio 21 de 2010 y RPD 041640 de septiembre 9 de 2013, las cuales afectaron la mesada pensional de sobreviviente a favor de la señora Ana de Jesús Oyaga Arias, sin que les asistiera el derecho a devengar una mesada por el concepto que les fue reconocido. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que reconocen la pensión de jubilación del señor Barrios Barrios y la sustitución pensional a su cónyuge Ana Oyaga Arias, por no cumplir con el lleno de los requisitos para acceder a dicho beneficio. Así las cosas, y al cuestionar la UGPP la legalidad de sus actos

administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajador oficial para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar13. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal

Administrativo de Bolívar, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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