CSDJ - F11001010200020190027900ADJUNTA20190719075703-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190027900ADJUNTA20190719075703-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201900279 00 ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ y otros contra LA ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO
ALEGRE HUILA, LA NUEVA EPS Y LA CLINICA MEDILASER S.A.
HECHOS A través de apodero judicial la señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ y otros, instauraron demanda de reparación directa contra LA ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO ALEGRE HUILA, LA NUEVA EPS Y LA CLINICA MEDILASER S.A a fin de declarar administrativa y contractualmente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del menor Wilder Stiven Gutiérrez Chacón, por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas. Por lo tanto solicitaron se condene a las mencionadas a la
reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, directos actuales y futuros, estimados en la suma de $872.000.000. Se indicó en la demanda que los señores Yandry Paola Chacón y Wilmer Gutiérrez se encontraban a la espera de su primer hijo, por lo tanto la señora Chacón procedió a realizarse los respectivos controles, exámenes y demás. Señaló inicialmente haber acudido ante el Hospital del Rosario de Campoalegre Huila, donde se le indicó tendría un embarazo normal. Manifestó que se encontraba afiliada a la entidad de salud La
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900279 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nueva EPS, quien le ordenó seguir acudir ante la Clínica Medilaser SA., donde continuó realizándose todos sus controles, exámenes y demás. Indicó que los médicos tratantes siempre le manifestaron encontrarse bien pese a algunas molestias en su salud. Según indicó el 22 de agosto de 2013 fue ingresada a la Clínica Medilaser, por cuanto se encontraba en trabajo de parto, sin embargó la señora Chacón fue descuidada en el control durante el trabajo de parto por los médicos de la mencionada entidad, quienes no realizaron en debida forma el procedimiento, lo que causó la muerte del recién nacido.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.
Radicada la demanda, el despacho realizó el trámite correspondiente y en audiencia de saneamiento de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el 22 de agosto de 2017 resolvió a declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al no existir fuero de atracción o imputación entre las entidades demandadas. Indicó que al ser la Jurisdicción Contenciosa de carácter especial, únicamente podría conocer del asunto cuando exista una relación sustancial o de conexidad de los hechos y la entidad pública, un elemento que integre al sujeto privado frente a la conducta de las entidades públicas y de la imputación que se realiza. Según indicó de acuerdo con lo plasmado en la demanda cada una de las actuaciones irregulares endilgadas van dirigidas contra la Clínica Privada Medilaser S.A., por lo tanto no sería competente para conocer del asunto. En virtud de lo antes mencionado ordenó el envío del expediente a los Jueces Civiles de Circuito de Neiva para su conocimiento. Repartidas las diligencias correspondieron al Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, despacho que realizó todo el trámite procesal correspondiente y en audiencia de 30 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, negó la totalidad de las pretensiones, condenó en costas y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo cual el expediente fue
enviado al Tribunal Superior de NeivaSala CivilFamiliaLaboral. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DE NEIVA. Allegadas las diligencias para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en auto de 23 de noviembre de 2018, dicha Corporación resolvió declarar la nulidad de la actuación desde la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Consideró que el asunto sometido a estudio era competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual le asigna la competencia para conocer en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Señaló que por fuero de atracción debían ser los jueces Contenciosos los que conocieran del asunto, debido a la naturaleza de las entidades demandadas. Allegadas las diligencias nuevamente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en auto de 23 de enero de 2019, resolvió reiterar la declaratoria de falta de competencia para conocer del asunto, de
conformidad con los argumentos expuestos en proveído de 22 de agosto de 2017 y provocar conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto a su consideración dicha competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual ordenó el envío del asunto a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada a través de apodero judicial por la señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ y otros, contra LA ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO ALEGRE HUILA, LA NUEVA EPS Y LA CLINICA MEDILASER S.A a fin de declarar administrativa y contractualmente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del menor Wilder Stiven Gutiérrez Chacón, por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas. Por lo tanto solicitó se condene a las mencionadas a la reparación del daño
ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, directos actuales y futuros, estimados en la suma de $872.000.000. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ y otros, contra LA ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO ALEGRE HUILA, LA NUEVA EPS Y
LA CLINICA MEDILASER S.A a fin de declarar administrativa y contractualmente 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones responsable a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del menor Wilder Stiven Gutiérrez Chacón, por hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas.
Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que lo pretendido en el litigio de marras es que se declate a favor de señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ y otros que las demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a la falla en el servicio durante el trabajo de parto de la antes mencionada, por parte de los médicos tratantes de la Clínica Medilaser S.A., que ocasionaron la muerte de su hijo recién nacido. Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 20 de noviembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por
lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia.
Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de la CLINICA MEDILASER S.A., entidad de carácter privado y a la cual se le endilga las fallas
presentadas que dieron como consecuencia la muerte del hijo recién nacido de la señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ; es importante señalar que según lo contenido en la demandada si bien se encuentran como parte pasiva las entidades ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPO ALEGRE HUILA y LA NUEVA EPS, sobre éstas no se evidencia reproche alguno de responsabilidad. Es entonces que al ser el actor demandado principal la CLINICA MEDILASER S.A se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual los demandantes encausaron sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada CLINICA MEDILASER S.A, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S; asunto regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto)
Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica. Ahora bien, el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.
Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud durante el trabajo de parto de la señora YANDRY PAOLA CHACON RODRIGUEZ que ocasionó la muerte de su hijo recién nacido, hechos ocurridos en la CLÍNICA MEDILASER S.A. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en tratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados CLÍNICA MEDILASER S.A., entidad que se rigen por el derecho privado. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DE NEIVA, donde se asignara las presentes diligencias. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL DE NEIVA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12