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CSDJ - F11001010200020190028000ADJUNTA20190809100747-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190028000ADJUNTA20190809100747-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900280 00 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONEScontra señor HÉCTOR MARÍA CONRADO RUÍZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 23 de octubre de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 157499 del 27 de mayo de 2015 por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor del señor HÉCTOR MARÍA CONRADO RUÍZ, pensión de jubilación de carácter compartida, de conformidad al Decreto 758 de 1990, cuando el accionante

percibía dos asignaciones del erario público. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se reconozca la prestación antes mencionada desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio, así como la devolución de la diferencia que resulte de lo pagado, por concepto de pensión jubilación, desde la fecha de inclusión en la nómina, hasta que se ordene la suspensión provisional, o se declare la nulidad del mismo, sumas que deberán ser indexadas, más los intereses a que haya lugar. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que mediante Resolución 00659 del 24 de abril de 2004, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, reconoció y ordenó pagar a favor del señor HÉCTOR

MARÍA CONRADO RUÍZ.

En razón a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 006498 del 27 de marzo de 2009, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación de carácter compartida, por lo que con posterioridad dicha entidad a través de Resolución GNR 157499 de conformidad al Decreto 758 de 1990, ordenó re liquidar dicha prestación. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, despacho judicial que mediante auto del 4 de octubre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Ahora bien, dentro del expediente obra certificación proferida por la Universidad de Cartagena de la cual consta que el señor HÉCTOR RUIZ, se

encontraba laborando en la Universidad de Cartagena como docente de cátedra del programa adscrito a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS vinculado temporalmente por períodos académicos, precisa que no era empleado público ni trabajador oficial de conformidad con el artículo 73 de la ley 30 de 1992 y artículo 69 del Acuerdo No. 10 del 5 de diciembre de 1996 del Consejo SuperiorEstatuto General de la Universidad de Cartagena. (Fl. 47) Ateniendo a los preceptos normativos citados, y del análisis del caso bajo estudio, se logra establecer claramente que al tener el demandado la calidad de contratista, mediante un contrato de prestación de servicios, la controversia suscitada entre él y COLPENSIONES se escapa a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la relación laboral del señor HÉCTOR CONRADO RUIZ con la entidad a la que prestó sus servicios no reúne los requisitos establecidos por la norma, es decir que sea legal y reglamentaria, pues la vinculación existente entre un contratista y su empleador se da a partir de un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de los conflictos suscitados entre los afiliados y las empresas administradoras o prestadoras del servicio de seguridad social, este Tribunal declarará que carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y conforme a lo previsto en el artículo 168 del CPACA, ordenará que el expediente sea remitido a la mayor brevedad a (os Jueces Laborales del Circuito de CartagenaReparto-» (Fls. 62 al 63 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Dentro del proceso de la referencia se solicita que se declare la nulidad de un acto administrativo, la cual es una pretensión claramente del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) No obstante lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, M. P. Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, este despacho no comparte su posición, y en cambio considera que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la controversia planteada; por lo que es del caso proponer un conflicto negativo de jurisdicción. Es preciso indicar, que la jurisdicción ordinara laboral, tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato laboral de carácter particular y los generados en el sistema integral de seguridad social, circunstancias que determinan la competencia. En cuanto a la jurisdicción administrativa, es conocido que regula los conflictos en los que sea parte una entidad estatal, o bien privada pero que cumplía funciones que en principio correspondan al estado Colombiano. La presente demanda no versa sobre un asunto de la seguridad social, por el contrario, lo que en realidad persigue la demandante en la declaratoria de nulidad sobre su propio acto administrativo, lo que de plano determina la competencia a la jurisdicción administrativa.

Aunado a lo anterior y frente al argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P. Dr. Luis Migue J Villalobos Álvarez, cabe destacar que no le está dado al juez de la república imponer específicamente el mecanismo que debe utilizar el conglomerado social para acudir a la rama judicial para la declaratoria de un derecho; dicho de otra manera, cuando existen varias acciones que pueden ser ejercidas para dirimir un conflicto quien tiene la potestad para determinar entre ellas la que más le conviene es quien pretende llevarlo ante los estrados judiciales. En consecuencia, no le está dado al juez administrativo manifestar su Incompetencia en el presente asunto, si lo que desea la demandante es que se declare la nulidad de un acto administrativo, siendo esta una pretensión claramente de su resorte» (Fls 66 al 66 Vto.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor HÉCTOR MARÍA CONRADO RUÍZ, con ocasión de la Resolución No. GNR 157499 del 27 de mayo de 2015 por medio de la cual la entidad demandante ordenó la reliquidación pensión de jubilación de carácter compartida de conformidad al Decreto 758 de 1990, cuando el accionante percibía dos asignaciones del erario público. 3.- Del caso en concreto

Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo No. GNR 157499 del 27 de mayo de 2015, emitido por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la No. GNR 157499 del 27 de mayo de 2015, proferida por una entidad pública, mediante la cual se ordenó la reliquidación de pensión de vejez de carácter compartida del señor

HÉCTOR MARÍA CONRADO RUÍZ.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se

controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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