CSDJ - F11001010200020190028200ADJUNTA20200713130858-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190028200ADJUNTA20200713130858-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000 201900282 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA –CAUCAy JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, con ocasión de la Acción Popular, interpuesta por Andrés Felipe Arce Delgado, contra Leidiana Mezu Ballesteros-RANCHO Y LICORES JUANCHITO No. 2.-.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencia, la acción popular1 presentada el 13 de diciembre de 20182 por Andrés Felipe Arce Delgado, con el objeto
que se ordene al Estanquillo JUANCHITO No. 2 funcionar de acuerdo a su razón social consistente en estanco de rancho y licores y abstenerse de colocar sillas para atención al público, consumir licor en el local, y poner música a alto volumen. Poniendo de presente que los comensales utilizan palabras soeces, orinan en la calle y se presentan riñas entre ellos por el estado de alicoramiento. Con las anteriores acciones, considera se ha vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano, ya que la música a alto volumen pone en riesgo la salud física y mental de la comunidad (especialmente de los ancianos), no
pudiendo conciliar el sueño en las noches y durante el día impidiéndoles desarrollar actividades económicas, leer y ver televisión. Mediante providencia de diciembre 18 de 2018 (fls. 31 y 32 c.o.), el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de Popayán. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, despacho judicial que mediante auto de 21 de enero de 2019, (fls. 1ART. 88. Constitución Política de Colombia La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; Concordancia con el art. 2º, de la ley 472/98Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 2 Fls 1 a 28 del c.o. 39 y 40 c.o.), resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA –CAUCA-,
fundamentó su incompetencia, en que para la protección de los derechos e intereses colectivos que se estiman vulnerados, deben comparecer varias entidades públicas cuya vinculación debe realizarse por parte del funcionario que asuma el conocimiento y por tanto el conocimiento del expediente le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo los anteriores argumentos, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Popayán. El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que revisada la demanda se pudo verificar que la accionada es un particular, no habiéndose accionado ninguna autoridad pública o a un particular que desempeñe funciones administrativas. Por lo anterior y conforme al marco jurídico, solo en el evento en que la acción popular sea dirigida al mismo tiempo en contra de una autoridad pública y de un particular es posible que la competencia recaiga en la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que no se presenta en el caso concreto, recayendo el conocimiento en la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, tal y como lo regula el Código General del Proceso la competencia no puede variar por la intervención sobreviviente de personas que tengan fuero especial, aspecto que no fue observado por el juzgado civil, llevándolo a declarar la falta de competencia bajo el argumento que veía la necesidad de vincular a entidades públicas. En armonía con las anteriores consideraciones, concluyó que no existe duda que es el juez civil a quien le compete conocer la acción popular interpuesta contra la señora Mezú Ballesteros de conformidad con el artículo 15 de la
Ley 472 de 1998 y artículo 27 del Código General del Proceso, por ello declaró su falta de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente para conocer de la demanda planteada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA –CAUCA-, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Acción Popular presentada mediante apoderado judicial por Andrés Felipe Arce Delgado contra Leidiana Mezú Ballesteros. Se tiene entonces, que lo pretendido es que se ordene al establecimiento de licores que se limite a funcionar de acuerdo a su razón social y al permiso otorgado por la oficina de desarrollo territorial y económico, ya que con el ruido excesivo y las actuaciones de personas en estado de embriaguez, se está vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano y a la moralidad administrativa. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sobre esa base, es pertinente mencionar que la acción popular, es un instrumento de defensa que busca proteger los derechos e intereses colectivos, de los ciudadanos que se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible“6. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Así, la pretensión principal de la acción popular promovida por Andrés Felipe Arce Delgado, va encaminada a amparar los derechos colectivos de la comunidad de la vereda en mención, ubicada en el Municipio de Miranda, debido a la eventual acción u omisión de un particular como lo es la dueña del Rancho de Licores JUANCHITO No. 2. 6 Art. 2. Ley 472/1998. Para determinar la competencia se deben tener en cuenta los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 que prevén: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Igualmente, coincide esta Sala con la jurisprudencia administrativa, que por regla general cuando los demandados son particulares, la acción popular es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Así lo ha señalado de antaño el H Consejo de Estado:7 “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria , mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece
sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. En el sub-examine, el actor demandó a un particular como lo es Leidiana Mezú Ballesteros propietaria del Rancho Licores Juanchito No. 2, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que la misma habría sido la supuesta vulneradora de los derechos colectivos de la comunidad de Puerto Tejada, lo cual según el actor ha generado vulneración del goce de un ambiente sano, moralidad de las personas, causando afectación seria al grupo de ancianos que habitan el lugar. Por lo anterior, y como quiera que no se involucra una entidad pública o un particular en ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CP: Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Entonces, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PUERTO TEJADA -CAUCA-.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por Andrés Felipe Arce Delgado, contra Leidiana Mezu Ballesteros-RANCHO Y LICORES JUANCHITO No. 2a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA -CAUCA-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al accionante, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial