CSDJ - F11001010200020190028300ADJUNTA20190920123946-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190028300ADJUNTA20190920123946-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El disciplinado no incurrió en irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público dentro de la causa penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201900283 00 (16575-37) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 56 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor EDGAR OSPINA BEDOYA y otros. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 25 de enero de 2019, el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado por los señores EDGAR OSPINA BEDOYA y otros, donde le solicitan sus buenos oficios a fin de revisar la sentencia penal proferida en segunda instancia contra el señor LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, mediante la cual revocaron la decisión absolutoria de primera instancia y lo sometieron a una drástica condena, en contravía de la prueba documental allegada. (fls. 1 a 9 c.o.). Se allegó también a la investigación nota periodística remitida por el periodista Diego Rosas, donde se allega copia del periódico las 2 orillas, cuyo titular es “Absurdo caso de Luis Fernando Rosas Londoño” y del diario La Patria “Voz del Lector”. (Folios 12 a 16 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor EDGAR OSPINA BEDOYA a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la decisión proferida en el proceso penal contra LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, mediante la cual revocaron la decisión absolutoria de primera instancia y lo sometieron a una drástica condena, en contravía de la prueba documental allegada. (Folios 8 a 10 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 15 de marzo de 2019. (Folio 20 c.o) 4.- La Secretaria Judicial del Tribunal superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, informó que los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso penal No. 17001600060201200608 01, que se adelantó contra el señor Luis Fernando Rosas Londoño y otros, fueron
los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (Ponente) DENNYS
MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO
TABORDA.
Igualmente indicó que el referido proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 0219 del 18 de enero de 2019, a fin de que se surta el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación el 24 de octubre de 2018. Remitió copia de la providencia. (Folio 21 a 63 c.o) 5.- El Jefe del Área de Talento Humano remitió el salario devengado por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, para el año 2018, así como las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. (Folio 70 a 74 c.o) 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado los apartes pertinentes de las actas de cesión de Sala Plena y las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, como Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, así como los datos registrados en sus hojas de vida. (Folios 75 a 82 c.o) 7.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, remitió copia de las piezas procesales requeridas dentro del proceso seguido contra el señor LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO y otros, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales entre otros. (Folios 83 a 84 y anexos 1, 2 y 3)
8.- Los doctores, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS
MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal presentaron escrito de defensa indicando que en efecto a través de providencia del 24 de octubre de 2018, aprobado mediante acta No. 1369 y notificada en la Audiencia del 31 de octubre del mismo año, la Sala compuesta por dichos Magistrados revocaron a decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenarlos por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Indicaron que para arrimar a dicha determinación, se realizó un estudio pormenorizado de las pruebas practicadas en el juicio oral, a partir de las cuales se coligió que había el conocimiento necesario para derruir la presunción de inocencia de los tres procesados, a quienes por virtud de un riguroso examen jurídico del caso se les limitó la responsabilidad a dos de las tres ilicitudes que se les enrostraron. Afirmaron que en la parte considerativa del fallo hay un acápite inicial dedicado a los deberes de los servidores públicos, para denotar el alcance constitucional y legal del rol de funcionarios de dirección como el Secretario de Cultura cargo que tenía el condenado Luis Fernando
Rosas Londoño, para luego entrar a revelar las irregularidades acreditadas, y que para la Sala eran tan manifiestas y gravosas que extrapolaban los conocimientos jurídicos, lo cual terminó siendo importante insumo para deducir la responsabilidad, aquella que se sustentó en una clara inviabilidad normativa del proceder contractual de los tres procesados, que fue expuesta en la decisión de segundo grado con la que también se elucidaron las razones por las que debía apartarse de la decisión de primer nivel. Por tanto al revisar la providencia cuestionada no era dable extractar un capricho o irregularidad en su adopción sino que contrario a ello se aprecia una amplia y juiciosa argumentación jurídica garantizando el respeto por las partes y verificando cada uno de los hechos y pruebas. De tal forma consideran que carece de sustento jurídico la queja formulada por el señor EDGAR OSPINA BEDOYA y quienes lo acompañaron en su reclamo el escrito dirigido al senador Iván Cepeda. Afirmaron que en la queja disciplinaria, no se planteaba ninguna conducta reprochable de parte de los Magistrados en cuestión, y ni siquiera se alude a alguna vía de hecho a la hora de adoptar la decisión de segunda instancia, encontrando que sólo existen reparos en punto a la valoración de los hechos y las pruebas, lo que ciertamente constituye una argumentación propia de la sustentación de un recurso, que no es dable definir al Congreso de la República, como tampoco a la Sala Disciplinaria, sino a la Corte Suprema de Justicia que, en efecto, ahora deberá analizar el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto en contra del fallo de segundo nivel.
Además, en el escrito dirigido al Senador Iván Cepeda se cuestiona la credibilidad dada por el Tribunal Superior a ciertos testimonios, para luego censurar las deducciones probatorias en punto a los elementos de la culpabilidad, sin que se formulara un proceder ilegal o contrario a las reglas legales de comportamiento de los Magistrados, quienes en momento alguno han buscado vulneración de derechos fundamentales de los procesados, a quienes se les condenó, itérese, como expresión de la valoración integral de la prueba. Señalaron que el señor LUIS FERNANDO ROSAS había formulado acción de tutela en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2018, y la Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 21 de noviembre de 2018 (STP-15563) la declaró improcedente, considerando al respecto que debía esperarse por la definición del caso al desatarse el recurso de casación interpuesto. Por las anteriores consideraciones, los Magistrados solicitaron se declare la terminación y archivo de las presentes diligencias disciplinarias al no existir falta alguna a endilgar o investigar. (Folio 85 a 89 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaria Judicial del Tribunal superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, informó que los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso penal No. 17001600060201200608 01, que se adelantó contra el señor Luis Fernando Rosas Londoño y otros, fueron los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (Ponente) DENNYS
MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO
TABORDA. (Folio 21 a 63 c.o) Por lo anterior, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado los apartes pertinentes de las actas de cesión de Sala Plena y las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, como Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, así como los datos registrados en sus hojas de vida. (Folios 75 a 82 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio del 25 de enero de 2019, el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado por los señores EDGAR OSPINA BEDOYA y otros, donde le solicitan sus buenos oficios a fin de revisar la sentencia penal
proferida en segunda instancia contra el señor LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocaron la decisión absolutoria de primera instancia y lo sometieron a una drástica condena, en contravía de la prueba documental allegada. (fls. 1 a 9 c.o.). La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las piezas procesales requeridas dentro del proceso seguido contra el señor LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO y otros, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales entre otros, (Folios 83 a 84 y anexos 1, 2 y 3) de lo cual se puede observar lo siguiente: El recurso de apelación que conocieron los Magistrados aquí investigados corresponde al proceso adelantado contra los procesados CARMENZA GALVIS ÁVILA, LUIS FERNADO ROSAS LONDOÑO y LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, y fue interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual absolvió a los procesados de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales que la Fiscalía les había endilgado. En los hechos de la sentencia se observa que se dio inicio a la investigación porque a finales del 2008 se asignaron $150 millones para reconstruir el Teatro Cuesta, propuesta planteada por la Alcaldía
de Manizales, a través del Banco de Proyectos de la Gobernación, pero la contratación la estableció la Secretaría de Cultura con el Fondo Mixto, donde el director era el señor Luis Fernando Rosas Londoño. El contrato fue celebrado con la Fundación Fondo Mixto de Caldas, contrato que se indica no se publicó, para una selección objetiva, pese a que el monto lo exigía y posteriormente, el Fondo subcontrató con el Municipio y este a la vez buscó una entidad idónea para ejecutar los trabajos Los Magistrados investigados en sentencia del 24 de octubre de 2018, realizaron un recuento de los hechos, de la sentencia de primera instancia y se centraron en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público quienes fueron enfáticos en señalar que se cumplían todos los elementos de los tipos penales endilgados por la Fiscalía, quienes sustentaron los recursos de alzada. Tal como se observa de la providencia cuestionada, los Magistrados investigados en la providencia, con la finalidad de desatar el recurso de alzada, dividieron el tema en los siguientes acápites: - Deberes del administrador público, compromiso institucional especial. Improcedencia del principio de confianza en el ejercicio de las tareas propias. - Irregularidades manifiestas en el trámite contractual, donde analizadas las pruebas se observan frases como "Fue el camino torcido de desperdicio de recursos públicos", "una cadena contractual absurda", "un ente territorial terminó siendo contratista de un privado", "siempre se buscó el beneficio del Fondo Mixto con un direccionamiento amañado". - La Inviabilidad normativa de la contratación del Fondo Mixto de
Caldas para la Reconstrucción del Teatro Cuesta del Municipio de Riosucio, indicándose que en efecto la intención de los condenados fue hacer efectiva una modalidad contractual que les eximiera de la selección objetiva y les permitiera, como era su interés desde un comienzo, escoger como contratista a la Fundación Fondo Mixto de Caldas. - Particularidades especiales donde se revisaron los estatutos de la Fundación Fondo Mixto de Caldas, la forma de celebración del contrato entre otros aspectos. - La desestimación del delito del interés indebido en la celebración de contratos - Concurso del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales con peculado por apropiación. - Las consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad y tasación de la pena - Reconocimiento de subrogados punitivos Una vez los Magistrados del Tribunal denunciados desarrollaron extensamente cada uno de los acápites señalados, resolvieron revocar la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que absolvió a los procesados CARMENZA GALVIS ÁVILA, LUIS FERNADO ROSAS LONDOÑO y LUZ MARINA GAITÁN ROJAS y en su lugar condenarlos. Frente a esta decisión, los apoderados de los señores CARMENZA GALVIS ÁVILA, LUIS FERNADO ROSAS LONDOÑO y LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia Sala
Penal. También, el señor LUIS FERNANDO ROSAS ya formuló acción de tutela en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2018, y la Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 21 de noviembre de 2018 (STP-15563) la declaró improcedente, considerando al respecto que debía esperarse por la definición del caso al desatarse el recurso de casación interpuesto. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, como Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, pues independientemente de la decisión adoptada se observa que la misma fue estructurada, resulta congruente con el problema jurídico planteado, y si bien el aquí quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión, su apoderado presentó recurso extraordinario de casación, el cual está surtiendo su trámite en la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, pero lo cierto es que el fallo cuestionado está amparado por el principio de autonomía judicial y se observa que la decisión está sustentada y no fue emitida de forma vaga o caprichosa. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y
legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en el trámite de marras, la decisión proferida por los funcionarios investigados, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a desarrollar los elementos de apelación argumentados por el Ministerio Público y la Fiscalía. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y
necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías
relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las
decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala
Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho
menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garan
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