CSDJ - F11001010200020190028500ADJUNTA20190521071411-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190028500ADJUNTA20190521071411-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900285 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de queja presentada por el señor DANIEL BAUTISTA LOZA contra el funcionario ARMANDO ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO en su
calidad de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER (otrora Sala Administrativa); invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (antes Sala Administrativa) mediante oficio No. PSCJO19-142 de febrero 7 de 2019, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor DANIEL BAUTISTA LOZA contra el funcionario ARMANDO
ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO.
Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso presentado por el quejoso vía electrónica –consistente solamente en un párrafo-, en el siguiente aparte: “Manualmente informo que en esta dependencia se ha creado un supuesto comité para la designación de cargos en provisional y acá lo único que han
hecho es repartir la torta, ya que no nos tienen en cuenta cuando han sido dos cargos y solo se reparten entre ese comité la responsabilidad individual de nombrar a sus personas recomendadas, hace poco el Dr. armando Eliecer presidente del Consejo de Santander, designó a un empleado de la oficina de él en el cargo de técnico en sistemas. Sucesivamente se vienen presentando anomalías por parte de ese supuesto comité que es solo una bolsa de empleo y asignan personas recomendadas por ellos mismos y nunca nos han tenido en cuenta a los profesionales que existimos en esta dependencia y si quieren imponer funciones. Son muchas las inconsistencias que se vienen presentando a lo largo de la rama judicial en Bucaramanga y eso que estamos combatiendo la corrupción y el tráfico de influencias y acá es donde más se infringen las leyes colombianas, es la vergüenza ya decir que laboramos con la justicia tan desonesta que se encuentra en estos momentos” (sic a todo lo trascrito). Advierte esta Colegiatura desde ya, que el anterior aparte transliterado, integra la totalidad de las denuncias consignadas por el señor BAUTISA LORZA al interior de su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de sus funciones por parte del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como posibles normas vulneradas por dicho servidor judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Analizado el escrito de queja, esta Superioridad considera que las manifestaciones plasmadas en el escrito a que se ha hecho referencia, unas son vagas y otras se tornan inconcretas, pues de su lectura se observa que se hace una imputación fáctica respecto del funcionario Armando Eliécer Ramírez Prieto en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en relación con presuntas irregularidades presentadas al interior de un “supuesto comité para la designación de cargos en provisionalidad”, sin fundamento o prueba alguna que las soporte, cayendo sólo en conjeturas, tales como cuando se limitó a decir que “el dr.
Armando Eliecer presidente del Consejo de Santander, designó a un empleado de la oficina de él en el cargo de técnico en sistemas y que no los tuvieron en cuenta”. Todo lo anterior, fuerza a concluir que las mismas carecen de verosimilitud y exactitud, por lo tanto, no es susceptible de mérito para generar actuación disciplinaria, pues esta sede no ha sido prevista como un órgano abstracto en el que simplemente con el hecho de solicitar que se indague sobre la generalidad de un asunto, o la totalidad de una actuación para ver si allí eventualmente ocurrió alguna irregularidad, se proceda a evaluar algo de lo que no se sabe absolutamente nada, y en este caso, a quién se nombró presuntamente irregularmente, cuál es el “supuesto comité”; sino que debe acudirse con ciertos indicios básicos o al menos con conocimiento y claridad sobre la situación fáctica puesta de presente -y así exponerlo -, para que de esta forma sí se evalúe tal situación. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir nombramientos sospechosos, es menester indicar aunque sea incipientemente, a quién, cómo, cuándo, dónde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar un presunto nombramiento irregular por parte de un “supuesto comité”, para concluir en su escrito que la “rama judicial en Bucaramanga es corrupta”. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna al funcionario denunciando sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente
irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera, o si quiera aperturar una actuación disciplinaria sin saber con objetivo surge la misma o con la finalidad de constatar que situación. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar al Magistrado denunciado la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionaron, o tacharlos de irregulares sin haberse indicado las circunstancias del supuesto nombramiento; pues como se ha iterado a lo largo de este proveído, son aseveraciones que simplemente se quedan en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos
pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar en favor del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Dr. Armando Eliécer Ramírez PrietoConforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial