CSDJ - F11001010200020190028900ADJUNTA20190815143642-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190028900ADJUNTA20190815143642-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900289 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA
ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor instaurada por MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ y otro contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
HECHOS La señora MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ y otro instauraron acción de protección al consumidor contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.- ETB Según la accionante, el 26 de abril de 2018 se encontraba en el barrio donde reside y de repente pasó un vocero de ETB, ofreciendo los servicios de la entidad, razón por la cual la demandante lo abordó para solicitarle información acerca de los productos, acordando ese mismo día 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900289 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones instalar el servicio de telefonía fija ilimitada e internet fijo, instalados el mismo día.
Señaló que el servicio se venía prestando de manera exitosa y sin interrupciones. El inconveniente de la accionante radicó en que a la fecha de presentación de la acción, 20 de agosto de 2018, no había recibido ningún tipo de factura por parte del proveedor del servicio, y tampoco había podido acercarse a un punto ETB por quebrantos de salud a solicitar información al respecto. Señaló que su inconformidad radicaba en el reporte realizado por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.- ETB a la central de riesgos, sin previamente se notificada por ningún medio, tal como lo exige la Ley de habeas data Ley 1581. Manifestó que la mora reportada por ETB no es justificada, como tampoco la puede probar debido a que el servicio nunca le ha sido suspendido desde el momento de instalación en su residencia. Ha existido continuidad ininterrumpida. Por lo tanto solicitó se declare que la entidad demandada vulneró sus derechos del consumidor o usuario. Como consecuencia de indemnice por los daños y perjuicios causados en razón al reporte negativo ante la central de riesgos por valor de $3.000.000. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES. Presentada la acción de protección al consumidor ante la mencionada entidad, en auto de 24 de agosto de 2018 resolvió, rechazar la
demanda por falta de competencia y remitirla a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para su conocimiento. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900289 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según indicó, revisada la demanda y de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, no era competente para conocer del asunto sometido a estudio en atención a que las pretensiones de la demanda se encontraban por fuera de la órbita de las competencias de la Superintendencia, por cuanto la demandante pretende obtener una indemnización de perjuicios proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados provenientes de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información o publicidad engañosa.
De conformidad con lo antes mencionado rechazó la demanda y ordenó su envió a los Jueces Civiles. JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ. Repartidas las diligencias, en auto de 27 de septiembre de 2018 el Despacho resolvió declarar que carecía de competencia para conocer del asunto y resolvió proponer conflicto de jurisdicciones. Según el mencionado Despacho, de conformidad con los hechos suscitados, la competencia para conocer del asunto radica en la Superintendencia de Industria y
Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues se trata de una vulneración a los derechos del consumidor. En virtud de lo antes mencionado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción
competente para el conocimiento de la acción de protección al consumidor instaurada por MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ y otro contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ. 3.- Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de acción de protección al consumidor instaurada por MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ contra la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
El presente asunto radica en la acción de Protección al Consumidor instaurada por la señora MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ y otro contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P, quien solicitó se declare que 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la entidad demandada vulneró sus derechos del consumidor o usuario, por lo tanto solicitó se indemnice por los daños y perjuicios causados en razón al reporte negativo ante la central de riesgos por valor de $3.000.000. Según la accionante, contrató con la ETB, el servicio de telefonía e internet fijo, el cual fue prestado de manera exitosa e ininterrumpida; sin embargo, nunca recibió ningún tipo de factura por parte del proveedor del servicio, como tampoco le fue posible acudir a un punto ETB, por quebrantos de salud. Manifestó que su reclamo radicaba en el reporte realizado por la demandada a la Central de Riesgos sin previamente haber sido notificada por algun medio.
Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos
es importante señalar respecto a la acción de protección al consumidor invocada por la demandante MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ y otro contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., que según la Ley 1480 de 2011, se debe entender como consumidor o usuario a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”. El nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3 la acción de protección al consumidor, “3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguientes La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (Negrilla fuera del texto). 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los "procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”.
Para el presente caso, la demandante MARÍA ISABEL TORRES GUTIÉRREZ y otro presentaron ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, demanda contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., Siendo su pretensión principal que se indemnice a los demandantes por los daños y perjuicios causados en razón al reporte negativo ante la central de riesgos por valor de $3.000.000, por parte de la ETB, ante el no pago de la factura del servicio adquirido con la entidad, por hechos endilgados a la demandada. Es importante señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las
disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Sobre las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha dicho1: “En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta 1 Página Web Superintendencia de Industria y Comercio, http://www.redconsumidor.gov.co /publicaciones/superintendencia_de_industria_y_comercio_pub 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con específicas funciones para salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre competencia y ejercer como Autoridad Nacional de Propiedad
Industrial. También cuenta con funciones para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración de datos personales, reglamentos técnicos, metrología legal y por último, vigilar las Cámaras de Comercio. (Negrilla fuera del texto). En materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor) asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades tanto administrativas como jurisdiccionales.
Facultades Administrativas: La Superintendencia de Industria y Comercio tiene las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejerce siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponerlas sanciones respectivas. 2.Impartir instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor por parte de los destinatarios de las mimas, fijarlos criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación. 3.Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. 4.Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar los hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la Ley 1480 de 2011. 5.Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 6.Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o
perjuicio a los consumidores. 7.Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida. 8.Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que no cumple con reglamento técnico correspondiente. 9.Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción.
11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12. En los casos a los que se refiere el numeral anterior, ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso por el consumidor y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecución del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que éste pagó un precio superior ai anunciado.
13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.
14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 o afecten los derechos de los consumidores.
15. Instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.
16. Fijar el término de la garantía legal para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.
17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación.
18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.
Facultad Jurisdiccional: En desarrollo de la facultad jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, conoce de la denominada acción de protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento: La vulneración de los derechos del consumidor;
Los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a consumidores y usuarios; Las orientados a lograr que se haga efectiva una garantíais encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información a publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Adicionalmente, la Ley 1480 de 2011 en su artículo 75 encargó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que actúe como Secretaría Técnica de la Red Nacional de Protección al Consumidor y, en tal condición vela por su adecuada conformación y funcionamiento. ” De otro lado se tiene que la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, para conocer sobre los procesos que versen sobre: “a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal". De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales,
como es el caso de esta Superintendencia de Industria y Comercio, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”; y en este sentido, con el fin de cumplir dichas funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, esta misma ley en el artículo 390 parágrafo 3o consagró que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo se tramitaran por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos’’ De lo antes mencionado, considera esta Corporación que tal como lo manifestó el Juez Civil, el conocimiento del presente asunto recae en la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, señalado en párrafos anteriores, y del cual se 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desprende que la mencionada entidad, conocerá además de los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley. Artículo que efectivamente hace referencia a casos como el propuesto por la demandante del cual se destaca lo
siguiente:
“ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a tas siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bie
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