CSDJ - F11001010200020190029400ADJUNTA20190711173651-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190029400ADJUNTA20190711173651-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201900294 00 Aprobado en Sala No. 042 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria a través del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Contractual incoada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en
contra de VIPCOL LTDA VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900294 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderada judicial impetró demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, contra VIPCOL LTDAVIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA, de acuerdo a las siguientes pretensiones: - Se declare que el demandado es civilmente responsable por incumplimiento de las
obligaciones contractuales pactadas en el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 609 de 2013 celebrado con el Hospital San Juan de Dios de Armenia. - Se declare que La Previsora S.A. Compañía de Seguros se subrogó al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio en los derechos que tenía el Hospital San Juan de Dios de Armenia como contratante, en contra de la sociedad VIPCOL Ltda., por el incumplimiento de esta última de las obligaciones contractuales pactadas en el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia No. 609 de 2013. - Se condene a VIPCOL Ltda. a pagar a favor de La Previsora S.A. la suma de $179.097.542, por concepto de indemnización pagada con ocasión del siniestro ocurrido el día 17 de septiembre de 2013, del cual es responsable la empresa VIPCOL. - Se condene a VIPCOL Ltda. a pagar a favor de La Previsora S.A. los intereses moratorios generados sobre la suma anterior a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió la demanda por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante auto del 23 de enero de 2017, admitió la demanda, el día 23 de enero de 2018 se adelantó audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y el 22 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de Instrucción y Juzgamiento en donde se profirió sentencia en los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar la excepción de mérito denominada no acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual propuesta por Vipcol Ltda Vigilancia Privada de Colombia SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en favor de la entidad demandada y del llamado en garantía. […]» Frente a la anterior decisión la entidad demandante a través de apoderada y dentro de la audiencia presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior Jerárquico, esto es el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ARMENIA, en audiencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2018, Sala de Decisión resolvió: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia de fecha 22 de marzo de 2018 inclusive y en adelante, por las razones legales consignadas en la parte motiva de esta providencia […] TERCERO. REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que reparta el asunto entre los Jueces Administrativos de Armenia» República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Mediante acta individual de reparto de fecha 27 de noviembre de 2018, es asignado el conocimiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante auto del 21 de enero de 2019, declaró la falta de Jurisdicción para conocer y tramitar el proceso de la referencia y propone conflicto negativo de competencia con el Tribunal
Superior Judicial de Armenia – Sala Civil Familia Laboral. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ARMENIA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, mediante decisión adoptada en Sala del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia de fecha 22 de marzo de 2018, conforme a los siguientes argumentos: «La falta de jurisdicción al no tener el carácter de saneable hace procedente su declaratoria de oficio, por lo que se procede a su estudio en esta instancia en cumplimiento del deber de control permanente de legalidad del proceso previsto en el artículo 132 del CGP. Ahora bien, el derecho reclamado por la demandante se basa en que como entidad aseguradora amparó el riesgo de que trata la póliza multiriesgo respecto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y si bien se impetra la acción de responsabilidad civil contractual, ésta no se fundamenta en el cumplimiento contractual sino en el haber pagado la indemnización al citado Hospital,
subrogándose en los derechos del asegurado respecto de la empresa de vigilancia privada VIPCOL Ltda. con quien aquel tenía un contrato de vigilancia. De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las empresas sociales del Estado se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las Asambleas o Concejos.
La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios suscribió el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 609 de 2013 con VIPCOL LTDA vigilancia privada de Colombia, el 16 de febrero de 2013. Igualmente dicha entidad pública suscribió el contrato de seguro previo Hospital póliza multiriesgo número 100167 expedida el 26 de febrero de 2013 con La Previsora de Seguros S.A., siendo tomador y beneficiario la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el cual estuvo vigente desde el 26 de febrero de 2013 hasta el 1 de enero de 2014. En lo pertinente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé que los contratos estatales son los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente Estatuto, previstos en derecho privado, en
disposiciones especiales o derivados de la autonomía de la voluntad. Respecto al régimen de contratos de seguros la misma Corporación en sentencia del 19 de junio de 2013, radicación 2000201901, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, expuso: "La presente controversia gira en torno al cumplimiento de un contrato de seguro celebrado entre el Hospital San Antonio de Guatavita quien actuó como tomador, asegurado y beneficiario y la aseguradora la Previsora S.A. compañía de seguros, cuyo objeto fue amparar los bienes y recursos de la entidad pública tomadora frente a diversos riesgos a través de la denominada póliza multiriesgo hospitalario número 0170192 que comprende los amparos de incendio, sustracción, corriente débil, responsabilidad civil extracontractual, global de manejo, por la protección del edificio del Hospital, los muebles y equipos de oficina, los contenidos y equipos eléctricos, electrónicos y médicos etcétera, es decir, que en este caso, no se trata de pólizas de seguros expedidas a solicitud de los contratistas de la Administración como garantía única de cumplimiento de un contrato estatal y en las que la entidad contratante es beneficiaría, pólizas que corresponden a contrato de seguro cuyo régimen legal es mixto, en la medida que si bien se someten a algunas disposiciones del Código de Comercio, también cuentan con una regulación específica en las normas de contratación estatal. En el sub lite el contrato celebrado por las partes corresponde a un contrato de seguro en el que el tomador es un establecimiento público municipal entidad estatal de las sometidas a las normas de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación, tal y como
lo disponen sus artículos 1 y 2, negocio jurídico que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala es un contrato estatal. El artículo 13 de la referida Ley establece que los contratos que celebren las entidades sujetos a sus normas, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por dicho estatuto" Siendo así, es claro que tanto el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por VIPCOL LTDA Vigilancia Privada de Colombia y la ESE Hospital Departamental del Quindio San Juan de Dios y el contrato de seguro celebrado por este último y La Previsora Compañía de Seguros S.A. son contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, en razón a que la contratante es la Empresa Social del Estado que como ya se advirtió es una entidad pública. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Clarificado lo anterior, pasamos a estudiar la acción subrogatoria que está consagrada en la legislación colombiana en el inciso primero del art. 1096 del Código de Comercio y establece "el asegurador que pague una indemnización se subrogará por ministerio de la Ley y hasta la concurrencia de su importe en los derechos del asegurado contra de las personas responsables del siniestro, pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado".
De la citada normativa se desprende que el derecho de subrogación se constituye en un instrumento que le permite a las aseguradoras tomar el lugar del asegurado y recobrar del tercero causante del daño, lo pagado previamente a su asegurado, en virtud del contrato de seguro, es decir, recuperar por vía de regreso un desembolso patrimonial efectuado por la aseguradora. En el caso bajo estudio, La Previsora S.A. Compañía de seguros por pagar la indemnización a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindio San Juan de Dios, se le debe considerar subrogataria de la Empresa Social del Estado tomando su lugar en el contrato de vigilancia privada que como ya se advirtió es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, a tal punto, que VIPCOL Ltda. Podía proponer en su contra las excepciones que formularía frente al Hospital Contratante. Por lo que se considera en esta instancia que, contrario a lo sostenido por el A quo, que el conocimiento del presente asunto escapa a la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, no quedando la menor duda de que esta Corporación carece de Jurisdicción, ya que la solución del conflicto aquí planteado por la reclamación de cobro de valores pagados compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente esta situación constituye una causal de nulidad insubsanable. Corolario de lo expuesto, es del caso declarar la nulidad del fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, pues se trata de una causal insaneable al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ibídem y a fin
de renovar la actuación viciada de nulidad, es menester que se ordene remitir el expediente a la Oficina judicial de esta ciudad para que se someta a reparto este asunto entre los jueces administrativos de Armenia. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 21 de enero de 2019, sostuvo que el mismo CPACA preceptúa las excepciones o asuntos de que NO conoce esa jurisdicción contenciosa, como se observa del listado contenido en el artículo 105. Para el caso que nos ocupa, es menester referirse a aquella consagrada en su numeral 1o, el cual establece: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS "1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos".
Adujo que frente a ese sentido, se tiene una variación importante en cuanto al Código Contencioso Administrativo, como quiera que en éste cuando una entidad tenía el carácter de pública, por el sólo factor orgánico el conocimiento de una demanda relacionada con ella, se asignaba antiguamente a esta Jurisdicción Contenciosa sin ningún otro miramiento, al paso que en la actualidad (Ley 1437 de 2011) y según la excepción contenida en el numeral
1 del artículo 105 del CPACA, si la controversia se trata de un tema de responsabilidad extracontractual o incluso contractual de dicha entidad pública, pero ésta tiene la calidad de institución financiera, aseguradora, intermediario de seguro o intermediario de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando tal controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo procesos ejecutivos, su conocimiento NO se asigna a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que se remite a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Así las cosas, estableció que el proceso de subrogación que se pretende en el asunto de la referencia, fue iniciado por la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de haber celebrado contrato de seguro con la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, al haber suscrito "Seguro Previhospital Póliza Multiriesgo No.1001167 y el contrato de seguro suscrito entre la referida ESE Hospital San Juan de Dios y La Previsora S.A, corresponde a un contrato que pertenece al giro ordinario de los negocios de la Previsora , según se desprende del artículo 3 de los Estatutos publicitados en la página oficial web de la entidad1, el cual se translitera así: 1 https://www.previsora.qov.co/portal2/previsora3/images/documentos/ESTATUTOS%20LA%20PREVISOFtA%20- %20REFORMA%2008%20SEPT%20DE%202015.pdf República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ARTICULO 3. OBJETO: El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.
Los contratos de reaseguro podrán celebrarse con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y/o en el exterior. En virtud de los mencionados contratos la sociedad podrá aceptar o ceder riesgos de cualquier clase. Destacó que la naturaleza jurídica de La Previsora SA. Compañía de Seguros, según sus Estatutos publicitados en la página oficial web de la entidad2, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, en el expediente a Fls. 18-19 C. Ppal. 1, reposa Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad de dicha sociedad fiduciaria, en la cual se reitera dicha naturaleza jurídica y se agrega que dicha entidad se encuentra sometida al control y vigilancia por
parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y Que la acción de subrogación que se pretende en el sub lite, se ejerce respecto de la empresa "VIPCOL LTDA Vigilancia Privada de Colombia", la cual según Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el plenario (fls. 91-93 C. Ppal 1), detenta naturaleza privada. Finalizó arguyendo que la acción de reembolso que pretende La Previsora S.A. Compañía de Seguros respecto de VIPCOL Ltda, a pesar que se efectúa en ejercicio del artículo 1096 2 https://www.previsora.gov.co/portal2/previsora3/images/documentos/ESTATUTOS%20LA%20PREVISORA%20- %20REFORMA%2008%20SEPT%20DE%202015.pdf República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS del Código de Comercio, no significa como lo aprecia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que La Previsora S.A. reemplace a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en el contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado con VIPCOL Ltda. Vigilancia Privada de Colombia, el cual se encuentra sometido al régimen de Ley 80 de 1993. En otras palabras, no significa que La Previsora S.A. adquiera la naturaleza de empresa social del Estado, sino que lo que pretende es el reembolso de lo pagado vía indemnización a la ESE citada, como
consecuencia del contrato de seguro que suscribieron estas últimas vía póliza multiriesgo, contrato que según la misma Ley 80 de 1993 en su artículo 32, se rige en el giro ordinario de las actividades propias de su objeto social por el derecho privado; lo cual permite concluir que el proceso de la referencia se encuentra perfectamente enmarcado en la excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, por lo que su conocimiento escapa a la órbita de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa y corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales». República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela» Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o
por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. [...]» Del Caso en Concreto Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser entendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario, todos los días y en todos los niveles; la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el de los litigios que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se ha precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento.
La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Contractual incoada por LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de VIPCOL LTDA VIGILANCIA PRIVADA
DE COLOMBIA.
Para tal efecto esta Sala acogerá la postura sostenida con suficiencia por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien con acierto y previo a examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandante logró establecer que la misma al ser una entidad aseguradora es susceptible de vigilancia por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, cuando la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios que amen con el CPACA preceptúa las excepciones o asuntos que NO conoce la jurisdicción contenciosa, como se observa del listado contenido en el artículo 105. Para el caso que nos ocupa, es menester referirnos a aquella consagrada en su numeral 1o, el cual establece: "1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos".
Lo cual, de tajo desecha la posibilidad que sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que deba conocer y decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. De otro lado no se comparte la aseveración efectuada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, mediante la cual en sede de segunda instancia y en conocimiento del recurso de apelación, decretó de oficio la nulidad de lo actuado por existir falta de jurisdicción bajo el argumento que «el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por VIPCOL LTDA Vigilancia Privada de Colombia y la ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios y el contrato de seguro celebrado por este último y La Previsora Compañía de Seguros S.A. son contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, en razón a que la contratante es la Empresa Social del Estado que como ya se advirtió es una entidad pública», pues dada la naturaleza jurídica de la ESE en comento, esos contratos se enmarcaron en el ESTATUTO DE CONTRATACIÒN DEL HOSPITAL y no esencialmente en los parámetros de la Ley 80 de 1993, pues la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado en el derecho privado; no obstante, las ESE pueden utilizar discrecionalmente las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (numeral 6° Artículo 195); A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 5185 del 14 de
diciembre de 2013 fijó los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten sus respectivos Estatutos de Contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011; Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece que las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la República de Colombia Rama Judicial
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