CSDJ - F11001010200020190029600ADJUNTA20190322160928-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190029600ADJUNTA20190322160928-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de Marzo de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900296 00 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MONICA ESTHER ORJUELA
PAREDES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1.- El día 25 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial, la señora MONICA ESTHER ORJUELA PAREDES, presentó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo S-2017-175489-6800 del 03 de junio de 2017, emitidos
por la entidad demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de declaración de la existencia del vínculo laboral, reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías al fondo administrador, entre otros. 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 27 de julio de 2018, denegar las suplicas de la demanda, incoada por la accionante, considerando que :”… no existe prueba que acreditara la continuada subordinación de la actora y la dependencia alegada en la demanda,(…) por cuanto, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES no se evidenciaron los elementos propios de la relación de trabajo a través de pruebas idóneas, en este caso declaración de testigos:” 3.- En consecuencia de lo anterior, la accionante procede a interponer recurso de apelación, contra la sentencia del 27 de julio de 2018, demostrando que si existe una subordinación por parte de las
MADRES COMUNITARIAS, siendo esta una relación laboral de tiempo completo y más, y que su dedicación personal es de 8 horas al día, durante los 30 días del mes, sin descanso o vacaciones, para que se concluya que no hay una prestación del servicio a cargo del demandado ICBF. 4.- De conformidad con lo ordenado en auto de fecha 16 de agosto de 2018, se acepta el recurso de apelación en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Santander resolverlo, declarando su falta de jurisdicción, considerando que por medio del Decreto Reglamentario 289 de 2014, define la modalidad de vinculación de las madres comunitarias mediante contrato de trabajo suscrito por las entidades administradoras del programa y además establece que no tendrán la calidad de servidoras públicas. De las normas referidas se advierte que el legislador y el Gobierno Nacional en aras de regularizar la actividad desarrollada por madres comunitarias, reconoce la naturaleza jurídica y categoría en que se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES desempeñan laboralmente las personas que prestan tales servicios, por lo cual indica que su forma de vinculación obedece a un contrato de trabajo, suscrito entre la trabajadora y las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, reconociendo derechos y garantías consagradas en el CST, puntualizado que no adquieren la condición de servidoras públicas.” Concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de
competencia para conocer de este asunto, por cuanto la misma radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral 5.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA, despacho que mediante auto del 18 de enero de 2019, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De esta manera el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 indica que las personas que prestan sus servicios a los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También ostentan la calidad de trabajadores oficiales las personas que prestan servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Aseguró que con la demanda se pretende la nulidad de un acto
administrativo y en consecuencia que se declare la relación laboral administrativa con el ICBF, entonces, como no se está pidiendo declaración de contrato de trabajo frente al demandado, no se puede pensar que debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MONICA ESTHER ORJUELA PAREDES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo S-2017-175489-6800 del 03 de abril de 2017, emitidos por la entidad demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de declaración de la existencia del vínculo laboral, reajuste de
los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador, entre otros. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así pues, en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a obtener por vía judicial, el reconocimiento de salarios y prestaciones a la señora ANA MICAELA ESPITIA CORREDOR, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el mismo, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía
mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En consecuencia, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, busca que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF, teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora MONICA ESTHER ORJUELA PAREDES como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y reglamentaria la cual se materializada en el acto de nombramiento y posesión de la empleada.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaía en un
contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Significa, lo anterior que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad u omisión administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo expuesto, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad
administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario tener en cuenta que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de
seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente, en el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; pero el hecho de estar adscrita la quejosa al ICBF al cual prestó sus servicios, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2.
Por otro lado, la Corte Constitucional en su más reciente
pronunciamiento, mediante la sentencia SU-079 de 20183, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: 1 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 3 Comunicado No. 31. Corte Constitucional. Agosto 8 y 9 de 2018. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica
relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:
1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.
2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;
3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.” La Corte advirtió, en esa misma línea argumentativa, que sólo a partir
del año 2014 y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero del mismo año, que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias, se les garantizó un contrato laboral con las entidades administradoras del programa, quien resultaría como su único empleador, y no el ICBF, disposición que reza en su literalidad: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” Así las cosas, del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se viene referenciando, en la medida en que no se configura una relación laboral con el ICBF, no se genera la obligación por parte de esta entidad estatal, de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a favor de las madres comunitarias o sustitutas.
Sin embargo, dejó claro que lo anterior no restringe o descarta la posibilidad para que las madres comunitarias o sustitutas acudan ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de manera que dicho juez natural sea quien establezca si de forma alguna se configuró una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, al interior o por fuera de los programas liderados por la entidad referenciada y/o con los
operadores o entidades administradoras del programa, previo debate en el ámbito fáctico jurídico y probatorio en concordancia con las garantías constitucionales para los partícipes. Así las cosas, la Corte Constitucional mediante Auto 217 de 2018, procedió a declarar la nulidad de la sentencia T-480/16, por cambio de jurisprudencia, desconocimiento de la ratio decidendi contenida en la providencia SU-224/98, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.
Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan
el Sistema de Protección Social” sic. Es importante señalar que en casos similares al presente, la Sala se ha pronunciado ordenando el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria, como lo son el radicado 2017-01800 00 fungiendo como M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y los radicados 2017-01794 00 y 2017-01795 00 ambas decisiones con ponencia del H.M Dr. Camilo Montoya Reyes. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por lo anterior, y sin más elucubraciones de conformidad de lo expuesto en el tema de estudio se remitirán las diligencias al
JUZGADO SEXTO LABORAL DE BUCARAMANGA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900296 00
M. P. M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900
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