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CSDJ - F11001010200020190029800ADJUNTA20190823080029-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190029800ADJUNTA20190823080029-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900298 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JAVIER ENRIQUE

CERVANTES JIMÉNEZ contra E.S.E HOSPITAL DE CANDELARIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor JAVIER ENRIQUE CERVANTES JIMÉNEZ a través de apoderado, instauró acción laboral contra la E.S.E HOSPITAL DE CANDELARIA con la finalidad de ordenar a la demandante el pago por concepto de factores salariales la suma de $2.175.660, dado que, trabajó como celador entre el periodo comprendido de 2 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. Según indicó, la vinculación se dio por medio de varias órdenes y/o contratos de prestación de servicios, no obstante, el demandante cumplió con las funciones de un trabajador oficial, dándose los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, según lo estipulado en el artículo 23 del CST. Por ende, requiere se declare la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900298 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones existencia de un contrato realidad de trabajo y aquel finalizó por causas imputables al empleador.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO.

Presentada la demanda el Despacho en auto de 28 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Según el Juez de instancia, en atención a los criterios orgánico y funcional, y además la naturaleza de la entidad demandada, el Juez competente para conocer del presente asunto es el Administrativo, pues las personas vinculadas a esta clase de entidades tendrán el carácter de empleados públicos y por excepción serán trabajadores oficiales. Si bien el actor pretende que se declare la existencia de un contrato laboral, lo cierto es que el demandante se desempeñaba como celador, por lo tanto no ejercía funciones de mantenimiento, construcción o sostenimiento de la planta física de la entidad demandada, por ende se trata de un empleado público. En virtud a las anteriores consideraciones ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos.

2.- JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. Arribado

el proceso al mencionado Despacho, en auto de 5 octubre de 2018 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para el mencionado despacho la competencia para conocer del asunto en virtud de lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto la pretensión principal del actor va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral por haberse desempeñado como trabajador oficial con la demandante, pues laboró como celador en la entidad pública. En virtud de lo anterior remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un

mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción laboral instaurada por el señor JAVIER ENRIQUE CERVANTES JIMÉNEZ contra la E.S.E HOSPITAL DE CANDELARIA con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato realidad, por haberse desempeñado como celador, por ende, era

trabajador oficial de la entidad pública demandada. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción

competente para conocer de la demanda instaurada por el señor JAVIER ENRIQUE

CERVANTES JIMÉNEZ contra la E.S.E HOSPITAL DE CANDELARIA.

Ahora bien, lo primero en señalar es la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por el demandante en su escrito, su pretensión radica en ordenar a la demandante el pago de la suma de la suma de $2.175.660, dado que, trabajó como celador entre el periodo comprendido de 2 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016; es decir, no se encontraba en labores de construcción ni sostenimiento de obra pública, en consecuencia conforme

al criterio funcional podría tratarse de un empleado público vinculado a una entidad

pública E.S.E HOSPITAL DE CANDELARIA.

Sobre el tema objeto de análisis la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a labores de vigilancia y servicios generales, en sentencia SL99482014 del 23 de julio de 2014, radicación No. 46116, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiteró que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, y al respecto cita la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32804, en donde se expresó: “(…) La mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública. De 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal

connotación." Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ANTLANTICO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ANTIOQUIA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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