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CSDJ - F11001010200020190030000ADJUNTA20191122113015-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190030000ADJUNTA20191122113015-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201900300 00 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa interpuesta por la ciudadana FANNY ORTIZ DE MONDRAGÓN, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 140 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la señora FANNY ORTIZ DE MONDRAGÓN, el 21 de marzo de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICIA NACIONAL, por falla o falta del

servicio de la administración que condujo a incurrir en gastos médicos por la no atención oportuna en los servicios de tratamiento de enfermedad degenerativa de la antes mencionada.  “La Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios materiales y morales causados a la señora FANNY ORTIZ DE MONDRAGÓN, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a incurrir en gastos médicos por no atención oportuna en los servicios de tratamiento de enfermedad degenerativa de la antes mencionada.”  “Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, los perjuicios de orden material objetivados, los cuales se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.”  “La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”

2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO

TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C, quien mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, remitió la

presente demanda por falta de competencia, al considerar “Conforme a lo manifestado en el escrito de la demanda, se tiene que el objetivo jurídico que la demandante persigue consiste en el reembolso del dinero que sufragó por la prestación de unos servicios de salud, en los que tuvo que incurrir, por la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que practicarle un procedimiento quirúrgico, que según el relato de los hechos, requería a fin de recuperar su estado de salud y calidad de vida”. “El Despacho vislumbra que la jurisdicción idónea, adecuada y eficaz a fin de salvar y guardar los derechos de la señora FANNY ORTIZ MONDRAGÓN, es aquella en cabeza de la Superintendencia de Salud. Según lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (vigente, adicionado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (vigente adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011) esta entidad tiene función jurisdiccional; propias de un juez, incluso sobre reconocimientos económicos de gastos en los que haya incurrido el afiliado por la negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”. “Corolario de lo expuesto, para el Despacho es clara su falta de jurisdicción pues existe un mecanismo especial creado por el legislador destinado a ejercer control jurisdiccional sobre asunto de talente médico, asistencial y administrativo del sector de salud general y excepcional, constitucionalmente avalado por el artículo 116 superior”.

3. Ahora bien, una vez remitido el proceso la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, mediante Auto del 08 de junio de 2018, indicó “De acuerdo a las pretensiones presentadas por el apoderado de la señora Ortiz Mondragón, se observa que interpone una acción de reparación directa, debido a la falla en el servicio de salud prestado a ésta, por parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad; por lo tanto nos encontramos ante un medio de control interpuesto por el demandante, el cual se encuentra estipulado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Así las cosas, en lo que respecta, a la competencia de esta Superintendencia Delegada, en cuanto a la resolución de los conflictos consagrados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2011, no se contempla la posibilidad de conocer y fallar en derecho sobre mecanismos de control en materia contencioso administrativa, como ocurre en el caso concreto, al tratarse de una acción de reparación directa, cuyo fin es el de ordenar el pago de una indemnización de una suma de $31.183.808, por los perjuicios materiales surgidos con ocasión de la falla en el servicio de salud prestado a la señora Fanny Ortiz de Mondragón al no ordenar injustificadamente una cirugía, el cual solo le competería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y esta Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la

Superintendencia Nacional de Salud, nos declaramos sin jurisdicción y/o competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 90 del C.G.P., se dispondrá la remisión por Secretaría del proceso de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los

cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado judicial promovió la señora FANNY ORTIZ DE MONDRAGÓN acción de Reparación Directa contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, la competencia debe ser atribuida al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de Reparación Directa, que a través de apoderado promovió FANNY ORTIZ DE MONDRAGÓN, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos relacionado

con una enfermedad degenerativa ocasionando a la demandante incurrir en gastos por la no atención oportuna de su enfermedad. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de

conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 140 contempla el medio de control de Reparación Directa, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011” Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14382 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan

otras disposiciones. Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atenderlas condiciones particulares del individuo; f. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g. Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer

de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal". (Negrillas y subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que la calidad pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, comoquiera que lo que determina la misma, es la naturaleza de la entidad prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza jurídica de aquella, que de conformidad a la Ley 712 del 2001 en su artículo 2 numeral 4, correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante a lo anterior, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279, consagra unas excepciones al Sistema de Seguridad Social Integral, que como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, señaló que “los regímenes de excepción no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”, por lo que se entiende que se debe buscar el juez natural instituido por el mismo, conforme a las reglas de competencia señalado en cada estatuto. Ahora bien, de conformidad a la historia visible a folio 57 del expediente, se tiene que en efecto la señora Fanny Ortiz Mondragón, es beneficiaria de pensión reconocida mediante resolución No. 0481 del 8 de febrero de 2000,

por prestación que devengaba el extinto SV MONDRAGÓN MARTINEZ LUIS MARÍA. Como beneficiario de dicha sustitución la poderante se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, por el cual se hacen los respectivos descuentos con aportes al mismo. Por lo anterior, atendiendo la pretensión principal de la demanda, esto es, que se declare administrativa y patrimonialmente al Estado, de los perjuicios causados por la falla o falta del servicio de la administración que condujo a incurrir en gastos médicos por la no atención oportuna en los servicios relacionados con el tratamiento de la enfermedad degenerativa que padece la demandante y a los criterios establecidos por la Ley para la competencia de las controversias surgidas de los regímenes de excepción, donde se encuentre incurso un policía en este caso la señora Fanny Ortiz de Mondragón, como beneficiaria de la pensión reconocida mediante resolución No. 0481 del 08 de febrero de 2000, por prestación que devengaba el extinto SV. MONDRAGÓN MARTÍNEZ LUIS MARÍA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, al identificar las pretensiones de la demandante como propia de una reparación directa por falta en el servicio, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo, representado en este caso por JUZGADO TREINTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN

TERCERA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre el JUZGADO TREINTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCÍON TERCERA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada

por el JUZGADO TREINTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, de esta ciudad.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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