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CSDJ - F11001010200020190031200ADJUNTA20190719080010-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020190031200ADJUNTA20190719080010-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900312 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor Silvestre Melo Olarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Consorcio Colombia Adulto Mayor y la Nación – Ministerio del Trabajo. ANTECEDENTES El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 02 de octubre de 2018, remitió el proceso, con destino al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, declarando la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Silvestre Melo Solarte, con el propósito que se declarare que los demandados la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Consorcio Colombia Adulto Mayor y la Nación – Ministerio del Trabajo, reconozcas y paguen al accionante pensión vitalicia de invalidez de forma retroactiva, desde la fecha de estructuración de la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900312 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones invalidez, mas mesadas adicionales e incrementos de ley, consagrados en la Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002 como víctima del conflicto armado.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El señor Silvestre Melo Olarte Garzón a través de apoderado presento demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Consorcio Colombia Adulto Mayor y La Nación – Ministerio del Trabajo, la cual fue admitida el 26 de setiembre de 2016, por la Jurisdicción Ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. El demandante solicitó “se declare el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez, con su correspondiente retroactivo, desde la fecha de la estructuración de la invalidez, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley consagrados en la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002, como víctima del conflicto armado.” Manifestó tener a la presentación de la demanda 55 años de edad, que el día 16 de mayo de 2011, en la vereda Caño Barroso del Municipio de el Retorno – Guaviare, fue herido por una mina antipersonal fruto del conflicto armado colombiano, hace parte

del registro único de Victimas del Conflicto Armado Colombiano, certificado por la personería y la alcaldía del municipio de El Retorno – Guaviare, debido a las múltiples lesiones ocasionadas con la mina antipersonal, fue Calificado el de 25 de octubre de 2011, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 61.45%. Señala el peticionario que es desplazado de la violencia y no cuenta con recursos económicos propios para su manutención, pues depende de la ayuda de sus parientes y amigos debido a su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no puede cotizar al Sistema General de Pensiones para acceder a algún tipo de prestación económica. Por lo anterior, señala que a través de derechos de petición, ha agotado todos los requisitos de reclamación administrativa a las entidades demandadas. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 19 de julio de 2016, el Ministerio de Trabajo, da respuesta al derecho de petición, donde manifiesta que la solicitud de pensión es remitida a Colpensiones por competencia. El Consorcio Colombiano de Adulto Mayor da respuesta al derecho de petición informando al demandante que debe elevar su pensión de invalidez ante Colpensiones. Por lo que a la fecha, no se recibió respuesta alguna por parte de

Colpensiones.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Despacho que en auto de 26 de septiembre de 2016, admitió la misma, ordenó notificar a la parte demandada. El 02 de octubre de 2015 se realizó audiencia, en la cual se resolvió: “En la demanda se pretende el reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002, como es la invalidez para las víctimas del conflicto armado, para lo cual, es de tener como resuelto lo dispuesto para la honorable Corte Constitucional en sentencia SU 587 de 2016, en donde determino la naturaleza de este beneficio y estableció lo siguiente; esta corporación ha encontrado un consensó en que la pensión especial de invalidez para las víctimas, aun cuando la ley la denomino como pensión, no hace parte de la ley general de pensiones, en cuanto como ya se dijo tiene una naturaleza particular y especifica que la justifica, por ello los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son remontantes similares al sistema general de pensiones para el reconocimiento y pago de las prestaciones que ampara las contingencias de dicho régimen, en este sentido mientras las prestaciones del sistema general de pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio contenido en el artículo 46 contenido en la ley 418 de 1997, es ajena esa exigencia por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional” Es así, como la misma Corte Constitucional, ha señalado en su pronunciamiento que no se

puede confundir la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado, como las contempladas en el sistema general de seguridad social en pensiones estipuladas en la ley 100 de 1993, lo anterior por cuanto, la fuente jurídica de la pensión de invalidez para las 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones víctimas del conflicto armado, no se encuentran en el sistema general de pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y deberes constitucionales del Estado Colombiano, razón por la cual, la prestación estudiada es de naturaleza especial fundamentada en una situación generalizada de violencia con efectos tangibles reales, actuales y cuantificables producto del conflicto armado interno, aspectos que permiten determinar efectivamente la petición, no está dentro de las contempladas en el artículo 2 del código procesal de trabajo y de la Seguridad Social, pues puntualmente hay se establecen las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, lo anterior adquiere más respaldo, si se tiene en cuenta el decreto 600 de 2017 del 6 de abril del mismo año, en donde se dispuso reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la ley 418 de 1997, además de reitera que a esta subversión económica no le serán aplicables las reglas del sistema general de pensiones, establece como fuentes de

financiación los recursos del estado así “ financiación y pago de prestación humana periódica, los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que tarta el presente capítulo, provendrán del Presupuesto General de La Nación, para efecto, el ministerio de hacienda y crédito público, apropiara anualmente los recursos que sean necesarios para el presupuesto del ministerio del trabajo y este a su vez deberán realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que corresponda para garantizar el pago de prestación” Por lo anterior se encuentra que efectivamente le asiste razón a las accionadas, que no es la competencia de esta jurisdicción para resolver lo acá planteado y en consecuencia se declara probada la excepción previa propuesta por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como es la falta de jurisdicción y competencia disponiéndose por ser su financiación proveniente recursos públicos y las entidades que lo deben reconocer”. Ordena remitir el proceso a los juzgados administrativos, a fin de que proceda a darle el trámite de lo acá pretendido y conforme a lo antes indicado, sin costas en esta instancia. Conforme a la ya decidido se declara relevado del despacho el estudio de las demás excepciones previas planteadas por el Ministerio del Trabajo, quedan notificados en estrados y terminada la cesión de la audiencia.

2.- JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

Una vez las diligencias fueron allegadas a dicha superioridad, en auto del 22 noviembre de 2018, declaró no ser competente para darle tramite a la demanda, al

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que las pretensiones del demandante van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por cuanto el actor no ostenta la calidad de servidor público, ya que es la misma legislación laboral que establece los parámetro de la competencia de la jurisdicción ordinaria, adjudicándole las controversias relativas a las prestaciones de los servicios de seguridad social que se presenten ante afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Sala es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso por el señor Silvestre Melo Olarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Consorcio Colombia Adulto Mayor y La Nación – Ministerio del Trabajo, en aras de que se declarare, reconozca y pague al accionante la pensión vitalicia de invalidez de forma retroactiva, desde la fecha de estructuración de la invalidez, mas mesadas adicionales e incrementos de ley, consagrados en la Ley 418 de 1997 y ley 782 de 2002 como víctima del conflicto armado.

2. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que COLPENSIONES, le reconozca la pensión de invalidez al ser víctima de la violencia, por haber sufrido lesiones causadas por una mina antipersonal que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 61.45%, lo anterior con base en lo establecido en la Ley 782 de 2002.

Como primera medida resulta importante manifestar que la Ley 782 de 2002, que 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones da algunas pautas frente a las víctimas del conflicto armado señala en su artículo

18 lo siguiente: “Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de

Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. Así las cosas, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones

estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

En el presente caso se tiene que el demandante está buscando el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en su calidad de víctima de la violencia, con base en lo contemplado en la Ley 418 de 1997. Dicha Ley contempla una especial protección a personas como los desplazados por la violencia, en sentencia de la Corte Constitucional, donde si bien es cierto se amparó el derecho ante la existencia de un perjuicio irremediable, manifestó que el tema de debate estaba relacionado con prestaciones sociales de una persona, 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones razón por la cual era la Jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto, veamos (Sentencia T-469 de 2013): La procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y

cobro de la pensión por invalidez de la Ley 418 de 1997. Esta Sala ha expuesto en oportunidades anteriores1, que la naturaleza de la acción de tutela, atañe a su carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional no pretende suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el ámbito funcional de las autoridades legítimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras entidades. Es por ello que la acción de tutela puede catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede interponerse una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes y en aquellos eventos en que la situación que amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. Sin embargo, el carácter excepcional mencionado con anterioridad, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias específicas, pueda acudirse a la acción de tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten “afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política2 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”3. Con respecto al numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha expuesto4 que para determinar la configuración de las causales 1 Entre otras puede observarse las Sentencias T-480 y T-722 de 2012 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva.

2 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). 4 Sentencia T – 645 de 2008, M.P, Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones excepcionales de procedencia de la acción de tutela, cuando el afectado cuenta

con otro mecanismo de defensa, deben analizarse las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales, pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Para el caso de reconocimiento de pensiones, asunto que interesa al presente caso, debe tenerse en cuenta que por regla general la jurisdicción ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No obstante, en el caso estudiado puede evidenciarse la existencia de condiciones especiales en el accionante, que hacen ineficaces los medios ordinarios de defensa. Al respecto, la Corte ha señalado que “el medio de defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela.”5 (sfdt) Lo anterior por cuanto la demandante es una persona natural, que está solicitando un derecho ante Colpensiones que no es otra diferente al de seguridad social, pues busca su pensión de invalidez amparada en una Ley especial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al 5 Sentencia T – 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao Pérez. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una persona natural y la entidad administradora del sistema de pensiones - Colpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, al identificar que el problema es relativo

netamente al sistema general de seguridad social, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en us

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