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CSDJ - F11001010200020190031700ADJUNTA20190809122308-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190031700ADJUNTA20190809122308-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900317 00 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva del CENTRO COMERCIAL CARAVANA P.H contra INSTITUTO PARA LA

ECONOMÍA SOCIALIPES.

HECHOS Mediante apoderado el administrador del Centro Comercial Caravana Propiedad Horizontal, interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía contra el Instituto para La Economía SocialIPES, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 80.365.180 por concepto de cuotas de administración, intereses de mora, póliza de seguros, sanción seguro, cuota extraordinaria, sanción de inasistencia a asambleas generales y extraordinarias con ocasión al reglamento de propiedad horizontal, y otros, rubros que se encuentran especificados en el cuadro impreso en la demanda, más intereses moratorios y las demás cuotas que se sigan generando hasta el pago total de la obligación .

Como hechos relevantes se indicó que la demandada es la propietaria del inmueble que generó el cobro de las cuotas de administración ubicado en la calle 12 No 9-68 local 302, tal y como aparece en el certificado de tradición del predio. Indicó que el Instituto para la Economía Social IPES fue creado por el acuerdo del Concejo de Bogotá No 257 de 2007 en su artículo 76 (antes Fondo de ventas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Populares) identificado con el NIT No 899999446-0, propietario del local 302 del

centro Comercial Caravana Propiedad Horizontal. Finalmente que el Instituto para la Economía Social -IPES adeuda a la Copropiedad las cuotas de administración, seguro, sanción seguro, extraordinarias, sanción extraordinaria, sanción de inasistencias, otros, contenidas en la certificación expedida por la Administración, junto con los interés moratorios y accesorios de Ley correspondientes, así como el de las obligaciones futuras de igual carácter que se generen hasta el pago real y efectivo de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2018, el apoderado del administrador del Centro Comercial Caravana P:H, presentó la demanda contra el IPES, correspondiéndole al JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL

DE BOGOTÁ, mediante auto del 24 de mayo de 2018 inadmitió la demanda de conformidad con el artículo 90 del CGP, para que se subsanara. Sin embargo en proveído del 12 de junio de 2018, se señaló que aunque se allegó escrito de subsanación, por medio del cual se intentaba corregir las anomalías, se estableció por el Despacho que la calidad jurídica que ostenta la demandada, es “un establecimiento público de orden propio adscrito a la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá”. Por lo que concluyó que no es competente para conocer de la presente ejecución, pues la misma ha sido encomendada a los Juzgados Administrativo, conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011, de modo que, la ejecución debe hacerse valer en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De conformidad con lo anterior, rechazó de plano la demanda y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 9 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y decidió proponer el conflicto de negativo de jurisdicciones por las siguientes razones: Señaló que el artículo 104 numeral 6 del CPACA establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además el artículo 17 numeral 4 del Código General del proceso, señala los asuntos de competencia de los jueces civiles municipales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto precisó que frente al caso en concreto y teniendo en cuenta los fundamentos facticos enunciados que se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4 del Código General del Proceso, en tanto, versa sobre obligaciones de pago en la cuotas de administración y demás obligaciones del copropietario del local L-032, esto es, el Instituto para la Economía Social-IPES y el administrador del Centro Comercial Caravana Propiedad Horizontal, siendo un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Civil, que independientemente de la naturaleza del ejecutado, es una obligación que no versa ni de una condena impuesta per la Jurisdicción Administrativa, ni muchos menos deviene de un contrato estatal.

Argumentó que el titulo objeto de ejecución no se encuentran enlistados en el artículo 297 de Ley 1437 de 2011, si no emana de la mora en el pago de las obligaciones nacidas en virtud de la propiedad horizontal entre las partes, en los términos previstos en la ley 675 de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto del artículo 104 numeral 6 de Ley 1437 de 201, que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por ende, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 numeral 6 y 75 de la Ley 80 de 1993. En el caso en concreto, la base del recaudo ejecutivo es una certificación emanada de la propiedad horizontal, en donde se discrimina mes por mes la deuda que por concepto de cuotas de administración, intereses de mora, póliza de seguros, sanción seguro, cuota extraordinaria, sanción de inasistencia a asambleas generales y extraordinarias con ocasión al reglamento de propiedad horizontal, y otros, debe el Instituto para la Economía Social IPES. En consecuencia, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues se encuentran revestidas de la condición de título ejecutivo, conforme al artículo

422 del Código General del Proceso, que al tenor literal dice: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, en materia de cobros de expensas por concepto de cuotas de administración y su título para ser cobrado, preceptúa: “ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán

exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.” (subrayado fuera del texto original). Asimismo, la misma Ley 675 de 2001, en sus artículos 78 y 79, establece en materia de cobro de expensas por cuotas de administración que: “ARTÍCULO 78. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles. ARTÍCULO 79. EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores. En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de

protesto ni otro requisito adicional.” En consecuencia y conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…)” De igual manera el artículo 17 numeral 4 del Código General del Proceso, frente a los asuntos de competencia de los jueces civiles municipales, prevé: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

(…)

4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal”.

En conclusión, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, versa sobre obligaciones de pago en las cuotas de administración y demás obligaciones del copropietario del local L-032, siendo un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo reseñado anteriormente. Por lo tanto se remitirán las

diligencias al JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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